Sentencia Nº 20210 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Número de sentencia20210
Fecha12 Febrero 2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 12 días del mes de febrero de 2019, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo C.il, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "KLAS, M.E. c/MUNICIPALIDAD DE TOAY s/ORDINARIO" (E.. Nº 20210/17 r.C.A.), venidos del Juzgado L. Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:

I.- La sentencia de fs. 511/515vta. rechaza la demanda por daños y perjuicios interpuesta por M.E.K. contra la Municipalidad de Toay, derivados del hecho de haber sido demandada por reivindicación del inmueble Partida Propietario Nº 623.540, Partida Poseedor Nº 759.147, respecto del cual la comuna demandada le había otorgado la posesión pacífica, que, según le fuera informado, carecía de dueño, nadie lo reclamaba y no se abonaban los impuestos que lo gravaban, único lugar donde se le permitió instalar un taller de chapa y pintura, y a través de una Nota de fecha 16/03/07 el Intendente Municipal solicitara a la Dirección General de Catastro Provincial la posibilidad de autorizarla a inscribirse como poseedora. Las costas son impuestas a la accionante, excepto las generadas por la intervención de los terceros citados N.W. De Fonteynes, N.V. De Fonteynes, N.D. De Fonteynes y el Estado Provincial, las que se le imponen a la demandada y se regulan los honorarios de todos los profesionales intervinientes.-
En sus fundamentos expresa que la Municipalidad de Toay no otorgó a la actora la posesión del bien en cuestión, ya que siendo la posesión un hecho -a diferencia de la propiedad, que es un derecho-, sólo puede llegar a transformarse en derecho de propiedad una vez cumplimentados los requisitos exigidos por la ley (pública, pacífica, ininterrumpida y el transcurso del plazo de 20 años). En razón de ser un hecho personal, la posesión a los fines de la prescripción adquisitiva no es otorgada por persona alguna, por tratarse de un modo originario de adquisición de la propiedad. Refiere por ello, que el trámite administrativo de inscripción de la posesión debe realizarse por sí o a través de terceros, por ante la Dirección General de Catastro de la Provincia de La Pampa, teniendo como finalidad -entre otras-, lograr la oponibilidad de la posesión invocada frente a terceros, pero de ninguna manera implica el otorgamiento a su favor de título suficiente alguno ni permite sin más, ser considerado propietario o titular de dominio del inmueble que se posee. Evalúa que la nota acompañada a fs. 4 y 113 suscripta por el Intendente Municipal dirigida al Director General de Catastro, lo fue al solo efecto de “…considerar la posibilidad de AUTORIZAR …” a la actora “…a inscribirse como POSEEDORA de la parcela…” allí indicada, siendo el único elemento acompañado por el cual se trae a juicio a la demandada, pretendiendo otorgar una interpretación jurídica ilógica, ya que el único derecho que tiene el ente municipal sobre el bien es el de percibir las tasas que lo gravan. El trámite de inscripción ante Catastro -y no ante la Municipalidad de Toay-, fue realizado en forma consciente y voluntaria por la propia actora con fecha 11/04/07, suscribiendo el formulario V1, siendo notificada del titular registral del bien y de su domicilio fiscal, dictándose el pertinente acto administrativo Disposición Nº 127/2007, que la tuvo por registrada como poseedora, ajeno por completo a la Municipalidad de Toay, a quien no puede imputarse consecuencia alguna, no existiendo hecho generador de responsabilidad civil, deviniendo inconducente analizar los restantes presupuestos de la responsabilidad. Finalmente expone que, al no haber la actora adherido a la citación de los terceros Provincia de La Pampa y los titulares registrales del inmueble, ni solicitar su condena, deviene innecesario e improcedente analizar sus conductas, pues se estaría estableciendo una responsabilidad en abstracto.-
Dicho pronunciamiento es apelado por la actora quien expresa agravios a fs. 541/547vta., los que son contestados por la Municipalidad de Toay a fs. 550/553vta. y por el Estado Provincial a fs. 556/557vta., omitiendo hacerlo los propietarios del bien, pese a la notificación del traslado del memorial cursada a fs. 559.-
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