Sentencia Nº 20205/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Número de sentencia20205/17
Año2018
Fecha08 Agosto 2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 8 días del mes de agosto de 2018, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "SCHMIDT, C.G. y Otro C/ COOP. DE ELEC. OBRAS Y SERV. PUBL. GUATRACHE S/ L." (E.. Nº 20205/17 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 1 de la IIIra. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:
I.- La decisión en recurso.- Viene apelado el auto interlocutorio de fecha 9.05.2017 obrante a fs. 1143 mediante el cual se aprueba la planilla de liquidación practicada a fs. 1129/1136 por el perito contador C.D.P.. Para así decidir, sostiene el Sr. juez a-quo que el perito ha procedido a readecuar la planilla oportunamente efectuada a fs. 1064/1092, brindando las explicaciones requeridas por la parte actora -a fs. 1103/1104- y por la demandada -a fs. 1108/1118- y atento que, corrido traslado a las partes éstas no han efectuado ni realizado objeciones, la misma devino firme y consentida.
II.- La apelación.- El decisorio en cuestión viene recurrido por la parte accionada -Cooperativa de Electricidad, Obras y Servicios Públicos de Guatraché- conforme apelación deducida a fs. 1144 y fundada en los términos del memorial obrante a fs. 1162/1172, habiendo sido replicado por la parte actora a fs. 1203/1207.
III.- Los agravios.- Conforme se extrae del memorial en examen, la Cooperativa recurrente, previo recuento de los antecedentes de la resolución impugnada, titula contra aquel decisorio dos agravios: 1) Ausencia de fundamentación (IV.1) y 2) Omisión de considerar las impugnaciones de su parte (IV.2).
III.-1) En lo que respecta a la primer queja, esgrime que el Sr. juez a-quo se ha apartado claramente del recaudo sustancial estatuido por el artículo 153 del CPCC respecto de las sentencias interlocutorias, en tanto deben contener "Los fundamentos" de conformidad al inciso 1° de aquel precepto; y, la resolución que aprueba la planilla, según invoca, adolece de graves y severos errores, con la sola mención que "las explicaciones del perito no han sido rebatidas", pero sin brindar "una sola fundamentación acerca de porqué no debería haber progresado la oportuna impugnación formulada por esta parte a la planilla de liquidación", dado que -señala- algunas de "las descorteses explicaciones brindadas por el perito no hacían sino confirmar y avalar los puntos en los cuales se había basado la impugnación de esta parte".
Manifiesta que el perito no se refirió en modo alguno a esa impugnación que debió ser fundadamente resuelta, ciñéndose indebida y exclusivamente a la "readecuación de la planilla" omitiendo todo tipo de consideración a la impugnación, que es lo que en definitiva debió resolver.
Conforme a ello considera la apelante que existe una palmaria ausencia de fundamentación que descalifica la resolución impugnada como un acto jurídico derivado del derecho en vigencia, solicitando a este Tribunal que proceda a su revocación; expresando luego de ello que de esa ausencia de fundamentación se deriva otro vicio cual es "la arbitrariedad", que acontece cuando una resolución no es fundada, citando al efecto doctrina y jurisprudencia.
A su turno, la parte recurrida propugna que se rechace el agravio, dado que -según expone- la accionada so pretexto de impugnar la resolución por falta de fundamentación, lo que en realidad pretende es hacer recaer en el J. la responsabilidad generada por su propia torpeza, dado que teniendo la oportunidad de impugnar la planilla readecuada, conforme las impugnaciones que ambas partes habían efectuado, observando las explicaciones dadas por aquel en la readecuación, no lo hizo. Con lo cual -dice- es la inactividad procesal la que concluye otorgando su consentimiento a la nueva liquidación practicada.
De allí que no resulte atendible el agravio que expresa, dado que la resolución en crítica resulta fundada surgiendo de los considerandos de la misma -los que extracta- los argumentos en los que sustentó el J. a-quo lo decidido; dado que si la accionada pretendía que el J. analizara su oposición a la planilla reliquidada, debía expresarlo, no pudiendo requerirle al Tribunal que considere algo que las partes no expresaron, sino que, en el caso, consintieron con su silencio; no resultando procedente pretender atacar una resolución por arbitraria, en tanto ello resulta una interpretación exagerada y forzada, contraria a derecho.
III.-2) En lo que atañe al segundo agravio, esgrime la apelante que de la carencia de fundamentación se deriva entonces la "falta de tratamiento, consideración, análisis y decisión respecto de la impugnación planteada el 26/09/2016", solicitando a este Tribunal que -previa revocación de la resolución en crisis- se trate la "forma en que debe practicarse la planilla de liquidación conforme la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2014" dado que conforme su análisis, no puede ello conducir a un resultado disvalioso como el que pretende efectuar el perito y que ha sido aprobado por el J. de grado.
A renglón seguido, extracta las partes del fallo referenciado, a fin de puntualizar que en el texto de la sentencia se alude a las escalas salariales suscriptas en paritarias entre FATLYF y FEPAMCO, en tanto en la Provincia de La Pampa las paritarias para el sector cooperativo eléctrico se fijan entre la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza y la Federación Pampeana de Cooperativas Eléctricas Limitada, de acuerdo a lo previsto en el art. 12 inc. d) del CCT 36/75.
También propugna que las cuestiones atinentes a la liquidación en el trámite de ejecución no revisten decisiones con...

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