Sentencia Nº 20203/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Fecha03 Noviembre 2017
Número de sentencia20203/17
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)


En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 3 días del mes de Noviembre de 2017, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "CONSORCIO BARRIO RIO ATUEL c/ VILLA, Julio Oscar S/ Ejecutivo y Medida Cautelar " (Expte. Nº 20203/17 r.C.A), venidos del Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:

- I.- Viene apelada por la ejecutante la resolución de fs.42/47 que hace lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta a fs. 29/30 e impone las costas a la actora perdidosa. El memorial obra a fs. 54/59 el cual no fuera contestado por el ejecutado, pese a encontrarse debidamente notificado (cfme.diligencia de fs.61).

- Para decidir la impugnación planteada por el ejecutado la cual consistió en "la deficiencia o carencia de recaudos en las formas extrínsecas de la boleta de deuda obrante a fs.13 y específicamente por faltar la indicación de los períodos supuestamente adeudados y las fechas de su vencimientos", la Sra. juez a quo, - coincidiendo con la postura adoptada en el fallo plenario dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial de Mar del P. de fecha 17.10.2012 en autos : "Consorcio de Copropietarios del Complejo Habitacional 9 de Julio 5602 c/Sindicato de Empleados de Comercio de Mar del P. s/ Cobro ejecutivo"-, consideró que la certificación de deuda, independientemente del cumplimiento de todas las formalidades que cada reglamento de copropiedad establece, debe contener; nombre del deudor, monto líquido, fecha, firma del administrador, concepto, unidad, períodos etc. y, que la falta del cualquiera de estos presupuestos o recaudos puede originar la interposición, y el acogimiento por parte del Tribunal de la excepción en cuestión.

A continuación y en cuanto al instrumento de fs.13 en el que se sustenta la pretensión, expresa que en el mismo se indicó el total de la suma reclamada en forma global sin discriminar los períodos adeudados que la integran, razón por lo cual arriba a la conclusión que " la excepción de inhabilidad de título se torna procedente pues ello impide conocer en forma acabada cómo se compone el importe reclamado, constituyendo un título, por tales deficiencias, frente al cual el demandado se ve imposibilitado de ejercer eficazmente su derecho de defensa en juicio " (fs.47).

II.- En su planteo recursivo el apelante se agravia en tanto considera que el fallo deviene en inconstitucional (primer agravio); resuelve...

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