Sentencia Nº 2020 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 01-11-2019

Fecha01 Noviembre 2019
Número de sentencia2020
MateriaS/ COBRO DE PESOS

L628/12 MAYORGA MARCOS Y OTRO C/CITROMAX S.A.C.I. S/ COBRO DE PESOS C A S A C I Ó N Sentencia 2020 En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Uno (01) de Noviembre de dos mil diecinueve, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo L. y Contencioso Administrativo, integrada por el señor Vocal doctor D.O.P. y las señoras Vocales doctoras C.B.S. y E.R.C., bajo la Presidencia de su titular doctor D.O.P., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en autos: “M.M. y otro vs. Critromax S.A.C.I. s/ Cobro de pesos”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctoras E.R.C., C.B.S. y doctor D.O.P., se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora Vocal doctora E.R.C., dijo: I.- Citromax S.A.C.I., parte demandada en autos, plantea recurso de casación (fs. 503/517 vta.) contra la sentencia N° 75 de la Excma. Cámara del Trabajo, S.V., de fecha 17 de abril de 2018, corriente a fs. 436/449 de autos –aclarada mediante sentencia N° 84 del mismo Tribunal, de fecha 14 de mayo de 2019, obrante a fs. 494/495-, que es concedido mediante resolución del referido Tribunal del 13-6-2019 (fs. 525 y vta.). Ninguna de las partes presentó la memoria facultativa a que alude el artículo 137, primera parte, del Código Procesal L. (en adelante, CPL), conforme surge del informe actuarial de fs. 535. II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte, por su Sala en lo L. y Contencioso Administrativo como Tribunal de casación, la de revisar lo ajustado de la concesión efectuada por el A quo, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local. Ha sido interpuesto dentro del plazo que consagra el artículo 132 del CPL (conf. fs. 479 y vta., 454 y vta., 499 y 503/517 vta.); se dirige contra una sentencia definitiva en los términos del artículo 130 del CPL; el afianzamiento previsto por el artículo 133 del CPL se encuentra cumplido (fs. 502); el escrito recursivo se basta a sí mismo en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos; y la impugnación se motiva en la invocación de infracción a normas y principios de derecho, tanto sustantivo como adjetivo, y arbitrariedad de sentencia. Por lo señalado el recurso en examen deviene admisible y, siendo ello así, queda habilitada la competencia de este Tribunal para ingresar al análisis de la procedencia de los agravios en los que se funda la impugnación de marras. III.- La parte demandada pone en entredicho la sentencia en examen por las razones que argumenta en una serie de agravios que serán analizados, en lo pertinente, confrontándolos con los fundamentos que sustentan a aquélla y, en su caso, con las probanzas obrantes en el sub examine. IV.- ¿Asiste razón a la demandada respecto a los agravios sobre los que basa su impugnación a la sentencia en crisis? IV. 1.- En el primer orden de agravios, la parte recurrente expone que resulta arbitraria la sentencia en crisis al considerar que el traslado de la fábrica de Citromax S.A.C.I. a la localidad de Acheral (a 70 kilómetros de distancia), habilitaba a los trabajadores a sentirse injuriados y a colocarse en situación de despido indirecto. Señala que, la empresa, remitió a los trabajadores una comunicación en fecha 24-6-2011, notificándoles el traslado por razones ajenas a su voluntad. Añade que ello fue acreditado mediante prueba informativa (fs. 284, 301, 302, 333/342), confesional, pericial contable y pericial urbanística. Expresa que la propia Cámara reconoció que el traslado de la fábrica no fue un hecho caprichoso, sino que se debió a razones objetivas y claramente atendibles; pero que, luego, realizó una interpretación arbitraria y antojadiza de los hechos y las pruebas, con el solo fin de condenar a la parte demandada. Explica que el sentenciador incurrió en un error jurídico al considerar cumplido únicamente uno de los tres requisitos previstos por el artículo 66 de la Ley N° 20.744 (en adelante, LCT), consistente en la ausencia de irrazonabilidad de la medida. Ello, por cuanto –según su criterio-, tampoco se alteraron las modalidades esenciales del contrato de trabajo, ni se causó perjuicio material o moral al trabajador. Sostiene que las modalidades esenciales del contrato no se habrían visto alteradas, en caso de haber continuado trabajando los actores, por cuanto la empresa les comunicó que el horario no se modificaría y que las horas que insuma el traslado de ida y vuelta serían abonadas por la empresa, porque quedarían incluidas en la jornada laboral de 8 horas diarias, aun cuando hubieran trabajado sólo 6 horas. Aduce que, incluso, se les ofreció pagarles las horas suplementarias en el hipotético caso que hubiera demoras por cuestiones de tránsito. Relata que los actores mal interpretaron el ofrecimiento, buscando lucrar con indemnizaciones que no les corresponden. Por tales razones, entiende que la sentencia yerra al considerar que se produciría un aumento de las horas en que los trabajadores debían estar a disposición del empleador, por causa de los traslados. Expone que la medida tampoco habría causado perjuicio material o moral a los trabajadores, y que la parte actora debió haber acreditado el efectivo daño que habría sufrido en caso de continuar trabajando en Acheral; sin que lo hubiera logrado. En tal orden de ideas, destaca que no se demostró de qué modo se habría afectado el descanso diario, o cómo el traslado habría atentado contra la indemnidad de los actores, o cómo se habría visto afectada su vida social, como lo sostuvieron en su demanda. Considera que no existen pruebas del perjuicio material o moral invocados; y que la medida abarcó a la generalidad de los trabajadores y fue adoptada en el marco de las facultades de dirección y organización del empleador. Aduce que, contrariamente a lo sostenido por la Cámara, el traslado de la fábrica no fue una decisión unilateral de la empresa, sino que esta última, en todo momento, procuró el acercamiento con los trabajadores a fin de que plantearan sus inquietudes y se revisara la situación de cada uno en particular, en pos de llegar a un avenimiento con ellos para que continúen trabajando en la empresa. Explica que ello se encuentra acreditado mediante el convenio al que se arribó por ante la Secretaría de Estado de Trabajo y Empleo de la Provincia de Tucumán (en adelante, SETyE). Razona que, a raíz de aquella errónea interpretación, la Cámara sostuvo que las circunstancias del traslado dispuesto por la accionada eximían a los trabajadores de la intimación previa, ya que se habría tratado de un mero formalismo carente de utilidad práctica, pues de cualquier modo se estaba ante una decisión tomada. Destaca que los actores, luego de ser notificados del traslado, no acercaron inquietudes ni quejas a la empresa, y que en los telegramas remitidos a esta última tampoco manifestaron su disconformidad, la que recién expresaron en las misivas por medio de las cuales se dieron por despedidos. Expone que, el trabajador, antes de optar por el despido indirecto, debe imprescindiblemente constituir en mora al empleador; es decir, intimarlo a regularizar la situación y recién, sólo en caso de no obtener una respuesta favorable, proceder a considerarse despedido sin causa. Postula que, al no haber cursado tal intimación, los actores se apresuraron en romper el vínculo laboral, por lo que sus despidos indirectos resultan injustificados. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su posición, y entiende que resulta arbitraria la conclusión del sentenciador relativa a que los trabajadores pudieron...

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