Sentecia definitiva Nº 202 de Secretaría Penal STJ N2, 22-11-2012

Fecha22 Noviembre 2012
Número de sentencia202
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 26127/12 STJ
SENTENCIA Nº: 202
PROCESADO: P. J.J.
DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO POR LA UTILIZACIÓN DE UN ARMA
OBJETO: RECURSO DE QUEJA (CÓMPUTO DE PENA)
VOCES:
FECHA: 22/11/12
FIRMANTES: MANSILLA BAROTTO SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN (NO FIRMA POR COMISIÓN DE SERVICIOS)
///MA, de noviembre de 2012.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “P., J.J. s/Queja en: \'M., P.A. y P., J.J. s/ Homicidio\'” (Expte.Nº 26127/12 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 36) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:

1.- Antecedentes de la causa:

1.1.- Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 186, del 12 de julio de 2012, la Cámara Segunda en lo Criminal de Cipolletti resolvió no hacer lugar a la impugnación del cómputo de pena efectuado por la señora Defensora Oficial doctora Verónica Rodríguez respecto del condenado J.J.P., en cuanto a aplicar el privilegio del dos por uno del tiempo de detención.

1.2.- Contra lo decidido, la parte dedujo recurso de casación, impugnación que fue declarada inadmisible por el Tribunal de origen, lo que motiva la presentación de esta queja.

2.- Fundamentos de la inadmisibilidad:

En la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación presentado por la defensa, en lo que aquí interesa, el a quo sostuvo que es inadmisible el agravio consistente en que el Tribunal no habría considerado prisión preventiva al tiempo de internación, en virtud de que ello no forma parte de la sentencia, ya que se esboza como una hipótesis
///2.- ni siquiera aceptada por el Tribunal.

Por otra parte, desestimó el planteo que cuestionaba la doctrina de este Superior Tribunal referida en el fallo por ser posterior a la condena de su defendido, en tanto “este agravio no contempla realidad alguna, se alega el principio de ley más benigna y pretende su aplicación a doctrina más benigna, cuestión sin raigambre de ninguna índole, por lo menos no se menciona”.

3.- Argumentos de la queja y del recurso de casación:-
La defensa alega que la denegatoria del recurso de casación resulta errónea.

En abono de su planteo, hace inicialmente una reseña de los antecedentes de la causa, entre ellos la argumentación del Ministerio Público Fiscal al dictaminar que el cómputo de la Ley 24390 solicitado por la defensa no procedía en el caso, en virtud de que el condenado no había excedido los dos años de internación al momento de la sentencia condenatoria que lo declaró responsable y le impuso pena-, no firme, con cita del art. 2 de esa norma.

También cita los motivos de la Cámara, que rechazó tal cómputo privilegiado, no obstante coincidir en que el tiempo de internación debía computarse como de detención, en atención a la postura asumida por este Cuerpo a partir de la Sentencia 76/10 STJRNSP, que declara inconstitucional tal privilegio, con cita de uno de los precedentes en tal sentido.

Al referir los agravios casatorios, reitera que “si bien se reconoce que [su] pupilo en los autos registra mas de tres años de detención a la fecha, estima que no
///3.- corresponde la aplicación a su respecto de las disposiciones de la ley 24390 en el entendimiento que el tiempo desde que [su] asistido fue dispuesto a la fecha de la sentencia condenatoria no puede computarse como prisión preventiva, pues se trata de una internación hasta el momento mismo de la imposición de pena, que en este caso fue el mismo día en que se lo declara responsable”.

Agrega que las medidas protectivas de internación, cuya excepcionalidad es exigible, comparten con el instituto de la prisión preventiva los mismos...

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