Sentencia Nº 20191/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Año2018
Fecha16 Mayo 2018
Número de sentencia20191/17
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 16 días del mes de mayo de 2018, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "AFIP - DGI c / SONCINI Favio Luis S/ Incidente de Verificación Tardía (En Autos: S.F.L.s.P.E.. Nº X 96116)" (Expte. Nº 20191/17 r.C.A.), venidos del Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:


I.- Mediante sentencia de fs. 262/265 se hizo lugar al incidente de veri- ficación tardía por AFIP/DGI en el que reclamaba la verificación de su crédito originado por deuda con causa en el Régimen de Trabajadores Autónomos, Im- puesto a las Ganancias y Multa Ganancias.
Para así decidir, el Sr. Juez a quo sostuvo que la actora tenía facultades para el reclamo de los aportes al Régimen de Trabajadores Autónomos -resis- tido por el concursado- para acreencias posteriores al 30/09/1993, interpretando a contrario sensu la Ley N° 24.476, sin dejar de reconocer además que esta interpretación no tiene unánime recepción en la jurisprudencia (citando fallos en ambas posturas). Rechaza además el pedido de prescripción peticionado por el concursado.


Contra dicha decisión, apela el concursado quien expresa agravios a fs. 272 /273, los que son respondidos por la incidentista a fs. 277/286.
Se agravia el concursado de la conclusión referida en el fallo al entender que la AFIP/DGI no puede lograr el cobro coactivo de las deudas derivadas por la falta de pago al Régimen de Trabajadores Autónomos por cuanto: (a) según lo que se desprende de lo establecido en el art. 30 de la Ley N° 18.038, la consecuencia de que un trabajador autónomo no cumpla con los aportes al régimen previsional es que éstos no pueden acceder al beneficio de la jubila- ción pero en modo alguno el no pago de esta deuda confiere al fisco la posibi- lidad de ejecutar la misma; (b) no se encuentra prevista en la legislación vigente la posibilidad que la deuda por aportes no integrados pueda ser ejecutada y, por ende, mal puede obtenerse una verificación basado en esos conceptos; (c) si la AFIP/DGI no posee la potestad persecutoria para obtener la ejecución forzada de ese tipo de créditos mal puede admitirse la verificación de los mismos en un concurso preventivo; (d) la Ley N° 18.038 no faculta a la Admi- nistradora del fondo a obtener el cobro compulsivo de los aportes adeudados, circunstancia no incorporada por Ley N° 24.241, ni su modificatoria 26.425; (e) que quien no aporta no debe responder a este tipo de deudas con todo su patrimonio.


Tratamiento: Preliminarmente, cabe precisar que recientemente la Sala 3 ha tenido oportunidad de expedirse en el Expte. N° 20220/17 r.C.A. en una cuestión de aristas idénticas a las plasmadas en el sub lite, merced a lo cual cabe reproducir -por compartirse- los argumentos más significativos...

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