Sentencia Nº 2019 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 01-11-2019

Número de sentencia2019
Fecha01 Noviembre 2019
MateriaS/ AMPARO

SENT Nº 2019 C A S A C I Ó N En la ciudad de S.M. de Tucumán, a Uno (01) de Noviembre de dos mil diecinueve, reunidos los señores V.es de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la S. en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por el señor V. doctor D.O.P. y las señoras V.es doctoras C.B.S. y E.R.C., bajo la Presidencia de su titular doctor D.O.P., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora, en autos: “A.M.V.v.P. de Tucumán s/ A.”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctoras E.R.C. y C.B.S. y doctor D.O.P., se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora V., doctora E.R.C., dijo: I.- La parte actora plantea recurso de casación (fs. 233/247 y vta.) contra la sentencia Nº 919 dictada por la S. I de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo en fecha 05 de diciembre 2018 (fs. 220/227 y vta.), el cual, previo cumplimiento con el traslado previsto por el art. 751 in fine del Código Procesal Civil y Comercial (en adelante CPCyC), fue concedido mediante Resolución Nº 179 del 03 de abril 2019 (fs. 255 y vta.). II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta S. en lo Laboral y Contencioso Administrativo de la Corte, como tribunal del recurso de casación, la de revisar lo ajustado de la concesión efectuada por el A quo, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local. En ese marco, y teniendo en cuenta que el cuestionamiento de la recurrente se dirige contra la conclusión del A quo respecto a que resultaba inoficioso pronunciarse sobre la pretensión de cobertura de los servicios de una maestra de apoyo a la integración escolar para el hijo de la amparista en la medida que la Provincia demandada había reconocido -y consecuentemente accedido a brindar- tal prestación en forma previa a la traba de la litis, no se observa cuál sería el perjuicio que dicha decisión le ocasiona a la parte actora. En otros términos, mal puede invocarse un agravio frente a una resolución que es absolutamente inocua a los intereses de la parte actora, los cuales, previo reconocimiento, se encuentran cubiertos de modo voluntario por la contraria en la modalidad y alcance solicitados en la demanda de autos, sin necesidad -y así se mantiene hasta la fecha- de que medie orden judicial a ese efecto. Tal circunstancia constituye un dato incontrastable para sellar la denegatoria de la apertura de la vía impugnativa bajo análisis...

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