Sentencia Nº 20183/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Número de sentencia20183/17
Año2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los días del mes de febrero de 2018, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo C.il, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos cara- tulados: "FOLGESTEIN, R.M.c., V.L. s/ Cese de Cuota Alimentaria" (E.. Nº 20183/17 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia de la Familia y del Menor Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:
I.- Mediante la resolución de fs. 80/83, la juez a quo rechazó el incidente de cese de cuota alimentaria iniciado por el Sr. R.M.F. contra su hijo V.L.F.B.; impuso las costas y reguló los honorarios profesionales.
La magistrada entiende que se encuentra a cargo del solicitante la carga de la prueba tendiente a determinar la modificación de las circunstancias de hecho que brindan sustento a la petición de cese de cuota alimentaria por haber alcanzado la edad de 21 años; lo cual no cumplió, además de señalar que el cese no deviene automático por la mayoría de edad.
Dicha decisión, mereció la apelación del actor (fs. 90), quien expresó agravios a fs. 92/94, los que fueron respondidos a fs. 96/100.
II.- El apelante se agravia del rechazo del cese de la cuota alimentaria en virtud del art. 658 del CCyC y art. 624 del CPCC, al entender que su hijo al oponerse debió acreditar que los estudios universitarios le impiden proveerse alimentos; como así también, expresa que la juez a quo yerra al invertir la carga de la prueba.


III.- Adelantamos que le asiste razón al apelante.
El Sr. R.M.F., en su carácter de progenitor de V.L.F.B., promovió incidente de cese de cuota alimentaria contra su hijo, por haber cumplido la edad de 21 años, conforme los arts. 658 del CCyC y 624 del CPCC.
En tanto, V.L. se opone al cese de la cuota alimentaria, se- ñalando que el art. 663 del CCyC establece que la obligación alimentaria subsiste hasta que el hijo alcance la edad de 25 años, si la prosecución de sus estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse los medios necesarios para sostenerse por sí mismo; además de solicitar una cuo- ta alimentaria provisoria.
Pues bien, tal como se observa, las partes fundamentan su pretensión y defensa respectivamente, en diferentes normas.
El segundo párrafo del art. 658 del CCyC en el cual el incidentista funda su pretensión, dice: "La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende...

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