Sentencia Nº 2018 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 01-11-2019

Fecha01 Noviembre 2019
Número de sentencia2018

L1673/12 AGUILAR ENRIQUE EDUARDO C/COMPAÑIA AZUCARERA CONECPCION S.A. S/ COBRO DE PESOS S/ X - INSTANCIA UNICA C A S A C I Ó N Sentencia 2018 En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Uno (01) de Noviembre de dos mil diecinueve, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por el señor Vocal doctor D.O.P. y las señoras Vocales doctoras C.B.S. y E.R.C., bajo la Presidencia de su titular doctor D.O.P., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en autos: “A.E.E. vs. Compañía Azucarera Concepción S.A. s/ Cobro de pesos”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctoras E.R.C. y C.B.S. y doctor D.O.P., se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora Vocal doctora E.R.C., dijo: I.- La accionada en autos plantea recurso de casación (fs. 355/361) contra la sentencia N° 352 de la Excma. Cámara del Trabajo, S.V., de fecha 25 de septiembre de 2017, corriente a fs. 268/273 -aclarada mediante resolución N° 464 del 04/12/2017 (fs. 294/295 y vta.)-, que es concedido mediante resolución del referido Tribunal del 27/3/2018 (fs. 366 y vta.). Ninguna de las partes presentó la memoria facultativa a que alude el art. 137 del Código Procesal Laboral (en adelante CPL), conforme surge del informe actuarial de fs. 376. II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte, por su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, la de revisar lo ajustado de la concesión efectuada por el A quo, la primera cuestión a examinar es la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local. Ha sido deducido en término; se dirige contra una sentencia definitiva con el alcance del art. 130 del CPL; el afianzamiento ha sido satisfecho en la especie; el escrito recursivo se basta a sí mismo en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos; y la impugnación se motiva en la supuesta infracción a normas de derecho y deficiente fundamentación en las que habría incurrido la Cámara. Por lo señalado, el recurso en examen resulta admisible y, siendo ello así, queda habilitada la competencia jurisdiccional de esta Corte para ingresar al análisis de la procedencia de los agravios en los que se funda la impugnación de marras. III.- En lo que es materia de agravio, la Sala a quo expresó: «El actor afirma que la base sobre la cual se calcularon las indemnizaciones al extinguirse la relación laboral fue incorrecta, y reclama el pago de las diferencias correspondientes […]. Destaca además, que la demandada pretendió imponer un tope indemnizatorio, a su criterio, inconstitucional. La demandada sostiene que, al extinguirse la relación laboral, pagó las indemnizaciones que por ley correspondían, y que es errado el cómputo de la base salarial de cálculo postulada por el actor, al ser de plena aplicación el fallo V. y el tope indemnizatorio previsto en el art. 245 de la LCT De las pruebas pertinentes y atendibles para resolver la cuestión planteada, resulta: […] El informe pericial contable presentado por el CPN O.D.S. a fs. 196/198 y 199/200 (cuestionario del actor y demandado), quien sostuvo que la mejor remuneración normal y habitual percibida por el actor fue la del mes de junio de 2010, que ascendía a la suma de $4.670,86 […]. Asimismo informa en respuesta Nº 6 (fs. 197) que: “Informe si el actor cobró en agosto de 2010 -como único monto indemnizatorio por su desvinculación laboral- la suma de $88.031. Asimismo indicará sobre esa cifra -qué porcentaje representa del 100% del total que le hubiese correspondido percibir sin ningún descuento”, a lo que el profesional sostuvo que “esa suma representa el 48,325% del total que hubiese correspondido percibir”, respuesta que fuera ratificada en punto Nº 5 del cuestionario del accionado que rola a fs. 200. Cabe manifestarse que ambos informes contables poseen pleno valor probatorio, atento a no haber sido impugnados por las partes oportunamente. Se agrega a fs. 224/234 informe expedido por el Ministerio de Trabajo de la Nación, adjuntándose copia de la Res. Nº 1418/07 mediante la cual se homologó el tope indemnizatorio e importe promedio de las remuneraciones del acuerdo 185/04. En el cuadro anexo consta un tope indemnizatorio de $2257,18. De conformidad entonces a...

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