Sentencia Nº 20174/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Fecha13 Septiembre 2018
Número de sentencia20174/17
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 13 días del mes de septiembre de 2018, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "ANCIN, C.A. c/ ROJO S.P. s/ Cobro de Haberes", E.. Nº 114.444 (E.. Nº 20174/17 r.C.A.) venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. Nº 2 de .Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:
I.- La sentencia en recurso.- Viene en apelación la sentencia dictada el 15 de mayo de 2017 -fs.186/190vta.- por el Sr. J. Sustituto de Primera Instancia en lo L. Nº DOS -puesta a consideración de esta Sala el 23.08.2018- mediante la cual se rechaza la demanda interpuesta el 17.03.2016 por C.A.A. contra S.P. ROJO -iniciada el día 17.03.2016-; receptando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por ésta; con costas a cargo de la actora, regula honorarios profesionales de los letrados actuantes; sin fijar emolumentos para la perito contadora M.A.L. -por cuanto dicha profesional delegó el dictamen encomendado en otro profesional que no fue designado en autos-.
II.- Los fundamentos de la sentencia.- Para así decidir, el magistrado ha valorado que la Sra. ANCIN, de acuerdo a los términos demandados, esgrimió como sustento de su acción, que comenzó a laborar para la demandada el 15.01.2014 de L/V de 8.00 a 11.00hs; y de 16.00 a 19.00hs, siendo su tarea principal el cuidado del padre de la accionada -Sr. A. ROJO-, percibiendo una suma mensual de PESOS DOS MIL DOSCIENTOS ($2.200,00), habiendo sido una relación no registrada que debió encuadrarse en la Ley 26.844, y fue despedida por aquella en forma verbal el 07.06.2014; extremos que fueron negados por la demandada R., quien opuso la defensa de falta de legitimación pasiva, dado que desconoció que la actora tuviera la relación laboral con ella, sino que -dijo- quienes la contrataron fueron sus padres -Sra. N.C. y A. ROJO-.
En ese andamiaje el J. señaló que la presunción consagrada en el art. 23 de la LCT -la prestación de tareas hace presumir la existencia de un contrato de trabajo- cobra operatividad cuando se acredita la prestación de servicios para la accionada, y sólo funciona a falta de pruebas en contrario o cuando las circunstancias, relaciones o causas que lo motiven no demostrasen lo contrario; y en el supuesto de autos, habiendo negado la demandada la existencia no sólo del contrato, sino la prestación de tareas para con ella, concluye que la actora debió probar entonces -ante la negativa expresada- la efectiva prestación de servicios, extremo que no satisfació, de allí que la presunción referida no resulta aplicable.
A tales efectos puntualizó que ha sido la propia actora quien ha recono- cido -en la audiencia confesional- que prestaba sus tareas en la casa particular del Sr. ROJO, que la casa era de la hermana de P., que lo cuidaba en el domicilio de éste y bajo las órdenes de la accionada; pero que no existen pruebas respecto del vínculo de dependencia invocado con relación a la demandada, sino que todos los testigos que depusieron en autos -Sres. M., Z., A.E. y G.- manifestaron que las tareas eran cumplidas en el domicilio de su padre, cuidando de éste; como así también que no saben quién le abonaba el sueldo -M. y Z.- y, que por comentarios de la Sra. ANCIN, lo hacía P.R. -según dijo A.E.- pero que no resulta un testigo presencial sino "de oídas". Por su parte, la Sra. G. declaró que la actora no era empleada de la...

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