Sentencia Nº 20171/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Año2017
Número de sentencia20171/17
Fecha05 Octubre 2017
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 5 días del mes de octubre de 2017, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los autos caratulados: "BIANCO, C.A.c.C.A. s/Incidente (En Autos: E.. Nº 116971/16)" (E.. Nº 20171/17 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comer- cial, L. y de Minería Nº 5 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:
I.- Mediante resolución de fs. 21 la Sra. Jueza Sustituta a cargo del Juz- gado de Familia y del Menor N° 2 de esta ciudad, se declara incompetente para intervenir en el presente juicio de distribución de bienes.
Fundamenta su decisión en el hecho que la presente es una demanda de distribución de bienes adquiridos en unión convivencial, que no se encuentra dentro del elenco de las materias de competencia del fuero de la familia y del menor contempladas por el art. 7 de la Ley N° 1270 de "Creación del Fuero de Familia y del Menor" y el art. 84 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; remi- tiendo entonces la causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería que corresponda.
La Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería N° 5, resiste la declaración de incompetencia de su colega, por los fundamentos que expone en su resolución de fs. 25/29 -quien entiende que la competencia del Juzgado de Familia es asignada por el nuevo ordenamiento privado (Libro Segundo: Relaciones de Familia, Título III. Uniones convivenciales: arts. 509 hasta el art. 528, inclusive)-.
Previo a resolver, se corre traslado al Ministerio Público F., quien dic- tamina que será juez competente, el Juez de Familia y del Menor siempre que se reunan las exigencias dictadas por el art. 510 del CCyC en concordancia con el art. 524; siendo necesario también, dilucidar la fecha de finalización de la unión de convivencia aludida por el actor en función de los efectos jurídicos que recaen sobre aquella (fs. 31/37).
II.- Que a efectos de analizar la cuestión planteada de conflicto negativo de competencia, comenzaremos señalando que el art. 7 del CCyC dispone que "A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR