Sentencia Nº 20170/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Número de sentencia20170/17
Fecha18 Junio 2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 18 días del mes de junio de 2018, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo C.il, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "ARMATA Policarpo C/ SUCESORES de C.K. S/ Ordinario" (Expte. Nº 20170/17 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo C.il, Comercial, L. y de Minería Nº 4 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:
I.- La resolución en recurso:
Viene apelado el interlocutorio de fecha 26 de mayo de 2017 -obrante a fs. 452/453vta.- que decretó la caducidad de instancia de la reconvención deducida por el Sr. I.T.K. -representado legalmente por la Sra. N.L.L.G.- a instancias del acuse de perención solicitado por la parte actora -Sr. P.A.-. Impone las costas a la parte reconviniente y regula los honorarios profesionales.
II.- Los fundamentos:
De acuerdo con los considerandos de la resolución impugnada, la magistrada actuante ponderó que la actora solicitó -a fs. 445/446- la caducidad de instancia de la reconvención en los términos del art. 297 del CPCC, invocando la falta de movimiento que han tenido las actuaciones por parte de la accionada reconviniente durante el término requerido por la ley -art. 289 inciso 1° del CPCC- y hasta la solicitud efectuada -26.4.2017- siendo el último acto impulsorio el del día 29.09.15 -agregación de un oficio ley 22172 con constancia de recepción- como así también que -como parte de su argumento- sostuvo la independencia entre la reconvención y la demanda, siendo factible que se decrete la caducidad de aquella pero sin afectar a esta última.
Consideró -la Sra. juez a-quo- los argumentos de la parte reconviniente, quien resistió esa solicitud de caducidad invocando el principio de indivisibilidad de la instancia, dado que la reconvención tiene por objeto incorporar a un mismo proceso una nueva pretensión pero que debe sustanciarse y resolverse con la pretensión originaria y, como consecuencia de ello, propició que tratándose la presente de una causa con mutiplicidad de partes, cualquier actuación desplegada por la actora o demandadas, tiene por efecto impulsar el trámite, interrumpiéndose la caducidad para los demás, teniendo además todas la carga de mantener viva la instancia.
Reseñada ambas posturas, la sentenciante sopesó que no se encuentra discutido que desde la resolución obrante a fs. 388, transcurrieron ampliamente los tres meses previstos por el art. 289 -inciso 1°- del CPCC; y que, por tal razón, la controversia gira entonces en la procedencia -o no- de la caducidad de la reconvención sin que implique, además, la caducidad de la demanda; como también, si alguno de los actos propiciados por el actor reconvenido o demandado reconviniente, benefician al resto por el principio de indivisibilidad de la instancia.
Concluyó que el art. 297 del CPCC establece que la caducidad de instancia principal comprende la reconvención y los incidentes, pero la de éstos no afecta la instancia principal y, por tal motivo, el pedido de caducidad por parte de la actora deviene viable sin que alcance a la demanda. Y siendo que desde el 29.9.15 la demandada reconviniente efectuó el último acto impulsorio en relación a su pretensión -conforme los términos previstos en el art. 289 del CPCC- la caducidad se encuentra operada.
III.- La apelación:
La parte reconviniente recurre el decisorio, en los términos expresados en el memorial obrante a fs. 460/465vta., que ha sido replicado por la parte actora a fs. 469/471vta.
III.- a) Los argumentos recursivos: Se extrae de la pieza recursiva en examen que la parte apelante, en primer término, se agravia del acuse de caducidad -en tanto la considera insuficiente, desacertada y contraria a los principios del derecho procesal- y, en subsidio, para el caso de no accederse a la revocación del decisorio, impugna la imposición de costas, solicitando se distribuyan en el orden causado -en razón de existir posturas doctrinarias disímiles que así lo justifican-.
En lo que atañe a la cuestión nodal -la caducidad decretada- sostiene que el proceso es único, y la instancia indivisible; de allí que resulta inescindible la demanda de la contrademanda, dado que una y otra son debatidas en un solo y único proceso, que el fundamento normativo -art. 297 del CPCC- expuesto por la Sra. Jueza para acceder a la caducidad de la reconvención -siendo un modo anormal del proceso- se enrola en una postura ecléctica, pero equívoca.


Seguidamente, cuestiona -como segundo agravio- el cómputo de los plazos efectuados para tener por operada la caducidad como así también el último acto impulsorio desde el cual inicia ese conteo, puesto que para la Sra. Juez ha sido el efectuado el día 29.09.15 pero no tiene en cuenta los actos posteriores efectuados por las demás partes -conforme al principio de indivisión de la instancia antes invocado- concretamente que el día 26.04.17 -a las 12.15- la parte actora presentó un escrito solicitando la clausura del período probatorio -indiscutiblemente impulsorio dice- acusando luego, ese mismo día a las 12.16 la caducidad de la reconvención; siendo esos los últimos actos idóneos para impulsar el proceso, y por lo tanto, no se encuentra operada la caducidad de la reconvención; agregando que la caducidad no opera de pleno derecho (art. 294 del CPCC).
Finalmente -en el tercer agravio- sostiene que no se encuentran reunidos los presupuestos para tener por operada la caducidad de instancia, en tanto dicho instituto supone el abandono del proceso, extremo que no acontece en el supuesto de autos; en tanto si bien es cierto que no existieron en el último tiempo actos impulsorios de esta parte en los presentes autos, no menos cierto es que la prueba ofrecida se encontraba producida en su totalidad, por lo que sorprende el acuse de caducidad en el momento que trabajaba -según dice activamente- en la tramitación del beneficio de litigar sin gastos, resuelto el 25.04.17 (Sucesores de Conrado Krahn s/incidente), sosteniendo que ese trámite interrumpe la caducidad de instancia -alegando que ése es el criterio de la CSJN-; y que, la caducidad, debe ser interpretada de modo restrictivo por resultar un modo anormal de conclusión de los trámites.
En cuanto al agravio subsidiariamente deducido -imposición de costas- según se ha dicho, sostiene que las divergentes opiniones doctrinarias y jurisprudenciales autorizan a distribuir las costas en el orden causado.
III.- b) La respuesta de la...

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