Sentencia Nº 20168 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Número de sentencia20168
Fecha22 Diciembre 2017
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 22 días del mes de diciembre de 2017, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "ROUSSET T.J.E.H. C/ PORRINI Lidia Cristina S/ Prueba Anticipada" (Expte. Nº 20168/17 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 3 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:

I.- Antecedentes: Por sentencia de fecha 09/09/2014 (fs. 124/127) esta Cámara de Apelaciones resolvió la cuestión de competencia suscitada en torno a la tramitación de la presente medida de prueba anticipada -toma de muestras genéticas sobre el cadáver de G.B.A., para su posterior análisis de ADN a efectos de determinar la paternidad del causante con relación al actor-, disponiendo que el eventual juicio de filiación que se entable "...estará supeditado -seguramente- al resultado que arroje la prueba de ADN que se persigue obtener con la medida de prueba anticipada..." (fs. 127).-

Con posterioridad (24/10/2016, fs. 161/vta.) la Sra. P. (accionada en estos actuados), atento lo resuelto por este Tribunal manifiesta en forma expresa su especial interés en la producción de dicha medida probatoria (ADN), y culmina por instarla (solicita se oficie al Laboratorio Genético Judicial a fin que se exhume el cadáver; se requiera del Dr. Toulouse y escribana P. pongan a disposición del laboratorio las muestras extraídas en su oportunidad; se determine si las mismas pertenecen al cadáver exhumado; y, finalmente se realice cotejo de ADN con el actor); tal proceder es replicado por el accionante, ROUSSET, T.J.E.H. (fs. 175/176), quien entiende que la cautelar solicitada había caducado de pleno derecho (art. 201 CPCC), perimido procesalmente ya que nunca se había iniciado el proceso de filiación en Argentina -sin perjuicio de la promoción de una acción de posesión de estado en jurisdicción francesa-, deviniendo aplicables los principios de litispendencia (art. 2604 CCyC), competencia exclusiva (art. 2606 CCyC) e igualdad de trato (art. 2610 CCyC).-

A fs. 178 la Sra. P. (con nuevos apoderados), solicita se resuelva la cuestión suscitada, no sin antes advertir el "absurdo" que significa que el accionante de esta prueba anticipada pida su caducidad en los términos del art. 295 CPCC, demostrando la contradicción incurrida en el "objeto de la pretensión" (art. 309 CPCC) y su postura actual, como así también la admisión de la jurisdicción argentina. Aduce que resulta aplicable la doctrina de los actos propios y solicita la aplicación de sanciones (art. 35 incs. 6 y 7 CPCC).-

II.- La resolución impugnada (13/02/2017, fs. 184/190). Claramente señaló el juez a quo que la misma estaba dirigida a resolver lo peticionado por P. a fs. 178/180, considerando, también, la postura asumida por el actor -al contestar el traslado de fs. 162- en relación a la pretensión de la accionada y respecto de la cual éste había solicitado su desestimación.-

Así el magistrado, luego de analizar y desestimar el pedido de sanciones a la actora (pto. 1) fs. 184/185 vta.), pasa a meritar "fundamentalmente" lo que cabe resolver "...respecto de mantener vivo el presente proceso de medida cautelar y prueba anticipada" (pto. 2, fs. 185 vta.), a resulta del cual colige que, "el presente proceso se encuentra aún en trámite, reconociendo también la actora que existe un proceso de filiación en sustanciación en la República de Francia -conforme surge de fs. 175 vta. punto 4- lo cual conlleva a que la pretención de caducidad deducida entre en palmaria contradicción con sus propios actos previos" (fs. 186 vta.). Agrega que el pedido de caducidad es contrario a los propios actos de la actora quien, no solo pidió en su escrito postulatorio (fs. 10vta.) que la medida se mantenga "hasta tanto se resuelva NO sólo el presen- te proceso sino también las acciones que posteriormente se iniciarán..." sino que, además, ha reconocido la existencia de un proceso de filiación en trámite (a fs. 175vta. pto 4). Señala, además, que el propio fallo de Cámara se ha ocupado de mantener viva la instancia y que por los principios de conservación procesal, adquisición, economía y celeridad, cualquiera sea la jurisdicción que intervenga y sin perjuicio que la actora nunca acreditó formalmente el inicio de una filiación, la principal prueba es la genética debiéndose mantener las medidas precautorias solicitadas. Por último...

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