Sentencia Nº 20161/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Número de sentencia20161/17
Año2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los días del mes de abril de 2018, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "WILBERGER, M.F.c., M.E. y otro s/Ejecutivo" (Expte. Nº 20161/17 r.C.A.), venidos del Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras Nº 2 de la Iº Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:
I.- Resolución de fs. 114/118: No admitió la sustitución de medida cau- telar, rechazó las excepciones de prescripción e inhabilidad de título, mantuvo la sentencia monitoria, impuso costas y reguló honorarios.
Para así resolver -luego de aclarar que no se encuentra discutida la vincula- ción de las partes por un contrato de locación, como tampoco la entrega de las llaves de la Sra. GOMEZ el 13.09.2016-, la juez a quo expuso en relación al pedido de sustitución de embargo trabado sobre sus haberes por una exhibidora Sugar Mod 1300 valuada en $ 80.000 -ateniéndose al art. 196 2º párrafo del CPCC-, que la existencia de fondos líquidos implica más seguridad y rapidez para el cumplimiento de una eventual sentencia firme frente a un bien mueble a subas- tarse, implicando también -la subasta- mayores costas y costos.
En lo atinente a la excepción de prescripción, la magistrada consideró que del simple cotejo de los períodos locativos que se ejecutan -junio a septiembre de 2016- con la legislación vigente en la materia -art. 2562 inc. c) del CCyC- se desprende su rechazo, por cuanto siendo los pagos de cumplimiento mensual con vencimiento sucesivo, a la fecha de iniciada la demanda no transcurrió el período de dos años que la normativa indica.
Finalmente dio respuesta a la excepción de inhabilidad de título, y luego de exponer que la mentada defensa -en los términos del art. 513 inc. 4 del CPCC- sólo se limita al análisis de las formas extrínsecas del documento y que debe negarse en forma categórica la deuda, consideró que los excepcionantes no la desarrollaron puntualmente, tal como la normativa procesal requiere, ya que no se destacó que aspectos extrínsecos del documento resultan cuestionados, como tampoco se demostró cumplimiento de las obligaciones a su cargo de los períodos ejecutados.
Acotó también que de las constancias de autos no surge documentado el pago de los cánones locativos reclamados.
La mentada resolución fue apelada por los Sres. M.E.G. y D.R...

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