Sentencia Nº 20152/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Número de sentencia20152/17
Año2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los días del mes de febrero de 2018, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para en los autos caratulados: "TOMASSI C.F.S./ Declaración de Incapacidad y Designación de Curador" (Expte. Nº 20152/17 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:


I.- La sentencia que viene en consulta- Viene elevada la sentencia de grado dictada con fecha 08.05.2017 (obrante a fs. 116/119vta.) mediante la cual se revisa (en los términos del artículo 40 del CCyC) la resolución dictada con fecha 28.10.2011 que declaró la incapacidad en los términos del artículo 140 y ssgtes. del Código Civil de C.F.T. (obrante a fs. 36/38) y que oportunamente, fuera ya remitida en consulta a este Tribunal (conforme lo estatuido por el artículo 602 último párrafo del CPCC) y confirmada con fecha 06.09.2012 (fs. 56/vta.].- -

De acuerdo a los antecedentes de la causa, se desprende que el Tribunal de grado "revisa" la sentencia dictada oportunamente y, en tal andamiaje, modifica los alcances de aquel pronunciamiento en un todo conforme al nuevo marco estatuido por el art. 40 del CCyC (vigente a partir del día 1.08.2015) declarando la restricción de la capacidad del Sr. C.F.T. para el ejercicio de determinados actos, designando como apoyo a la Sra. L.E.A. y estableciendo los alcances de su intervención como tal.


II.- La procedencia de la elevación en consulta.- Sin perjuicio del criterio adoptado por esta S. (con nueva integración) a partir del precedente "Z.A.M. y Otro S/ Declaración de Incapacidad y Designación de Curador" (Expte. Nº 19950/17 r.C.A), en el que se resolvió la improcedencia de la elevación en consulta del art. 602 del CPCC, por los fundamentos allí expuestos y a los que nos remitimos en honor a la brevedad; tal criterio, sin embargo, no obsta ingresar al análisis de aquellos decisorios en que se advierta una flagrante violación al ordenamiento jurídico vigente, tal como sucede en la presente causa; razón por la cual deviene oportuno y procedente reiterar y ratificar algunas consideraciones.


En ese marco observamos, específicamente, que lo resuelto por la Sra. Juez a quo cuando dice que la instancia de revisión "...sólo se iniciará para el caso de ocurrir modificación en su salud, lo que deberá ser debidamente...

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