Sentencia Nº 20134/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Fecha27 Noviembre 2017
Número de sentencia20134/17
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 27 días del mes de noviembre de 2017, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "CHAZARRETA, D.A. c/ RAMIREZ, G.E.S./ Despido y Medida Cautelar" (Expte. Nº 20134/17 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:


I.- En el marco de estos actuados las partes involucradas arribaron a un acuerdo que luego fuera homologado, sin que se contemplaran las costas en el mismo. Ello así, regulados los honorarios profesionales de los letrados de la parte actora y efectuada la planilla respectiva, ante el traslado al demandado éste la impugna argumentando que no es el obligado al pago.

En dicho contexto el juez a quo mediante resolución de fs. 155/158 rechaza la impugnación efectuada por el demandado; determina la imposición de costas a su cargo; desestima asimismo la planilla de fs. 145 -practicada por los letrados de la parte actora- e impone las costas por su orden.


Para decidir sobre la incidencia respecto de la imposición de las costas generadas en el proceso, el sentenciante aplicó al caso el principio general de imposición al vencido, conforme el art. 62 del CPCC, al que -entiende- necesariamente debe acudirse ante el silencio en la resolución y los principios esenciales del derecho del trabajo (arts. 20 y 9 LCT).


Continúa su análisis en relación a la planilla de fs. 145, señalando que no correspondía determinar intereses a partir del 08.07.16 en tanto en esa fecha aún no se encontraban regulados los honorarios pretendidos, lo que ocurrió el 01.08.16, ni el demandado había sido condenado en costas hasta el dictado de la resolución que se recurre. Concluye así, que no existía en cabeza del demandado obligación de abonar las costas, por lo que jurídicamente no le era imputable mora y, consecuentemente, tampoco correspondía el devenga- miento de intereses. A tales fines, aclara que firme la resolución debe practicarse liquidación de intereses teniendo en cuenta la fecha en que ello ocurra y lo dispuesto por el art. 49 de la LA..

Contra el mencionado decisorio apela el demandado, quien expresa sus agravios a fs. 166/169vta., los que son contestados a fs. 172/174.

II.- Cuestiona el apelante que se le impongan las costas procesales como si...

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