Sentencia Nº 20126/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Número de sentencia20126/17
Año2017
Fecha22 Noviembre 2017
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 22 días del mes de noviembre de 2017, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratu- lados: "FISCALIA DE ESTADO PROVINCIAL DE LA PAMPA c / FIANZAS Y CREDITO S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS S/ Cobro Ejecutivo" (Expte. Nº 20126/17 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia de Ejecución Concursos y Quiebras Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial, estableciéndose por sorteo el siguiente orden de votación: 1º) Dr. J.O. CAÑÓN; 2º) Dra. A.B.G. LUNA.

El Dr. CAÑON, dijo:

I.- En la sentencia de fs. 161/164 el Sr. Juez a quo tiene a la accionada por allanada a la pretensión de la actora, determina en lo principal el manteni- miento de la sentencia monitoria de fs. 69/70, revocando sólo la imposición de costas y regulación de honorarios, las que impone en el orden causado y readecua honorarios.

En sus fundamentos, respecto a la cuestión atinente a las costas -que es motivo del recurso-, sostiene que de confomidad a la jurisprudencia del STJ sólo podrá eximirse de costas al ejecutado en dos ocasiones, si no ha incurrido en mora y paga antes de la intimación o bien en caso que se encuentre en mora y pague al momento de la intimación (cita "DGR c/ Atahualpa del Monte" Expte 1145/00 r.STJ).

Señala que en el caso de autos, el pago de la deuda no fue anterior a la intimación ni al momento de realizarse la misma, que más allá del inconve- niente bancario que existió, ello materializó la voluntad de pago dentro del plazo para oponer excepciones, por lo tanto el allanamiento posterior dista de tener las características de real, incondicionado, total y efectivo que exige el art. 64 del CPCC -invocado por la accionada- ya que formula protesto y reserva y la manifiesta improcedencia de la vía ejecutiva, por lo que en definitiva controvierte la demanda. Refiere que en el caso hay mora del tomador del seguro y no controvierte la actora que no había mora en forma previa a la demanda en la aseguradora accionada.

Por ello concluye que habiendo tomado conocimiento de la existencia de la deuda con la intimación de pago, al no haber incurrido en mora previa ni haber dado lugar a la reclamación, es menester aplicar en forma analógica el supuesto del inc. 1º del art. 64 del CPCC, sin que ello implique imponer las costas a la actora, por lo que conforme a jurisprudencia que cita respecto de los efectos del...

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