Sentencia Nº 20122/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Número de sentencia20122/17
Año2017
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los días del mes de octubre de 2017, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver en los autos caratulados: "CHAVEZ Luisa Susana S/ Insania" (Expte. Nº 20122/17 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia de la Familia y del Menor Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:


I.- La sentencia que viene en consulta.- Viene elevada la sentencia de grado dictada con fecha 05.12.2016 [obrante a fs. 72/74 vta.] mediante la cual se declara la incapacidad de la Sra. L.S.C. [en los términos del artículo 32 -último párrafo- del CCyC] notificándose al Ministerio Público, al curador provisorio [Sra. Defensora Civil Nº 2] y al ahora designado como curador definitivo [Sr. C.G.C.; su hermano], como así también, a la Sra. CHAVEZ.


De acuerdo a los antecedentes de la causa, se desprende que el Tribunal de grado, no obstante haberse promovido el presente trámite como un "juicio de incapacidad por insania" de acuerdo a los términos del artículo 140 y sgtes. del Código Civil [hoy derogado] dicta sentencia declarativa de incapacidad de conformidad al nuevo marco estatuido por el art. 32 y sgtes. del CCyC [vigente a partir del día 1.08.2015] haciendo expresa referencia en el punto III) de la parte resolutiva que "...el curador designado, tendrá a su cargo la obligación de acompañar dentro del plazo de tres años, amplio informe del profesional médico tratante que de cuenta del estado de salud del interesado a los fines de que, previa intervención del Consultorio Médico Forense, se determine la necesidad de inicio del procedimiento de revisión establecido por el art. 40 del C.C. y C., ello sin perjuicio de las atribuciones establecidas por el mismo ordenamiento para la actuación del Ministerio Pupilar y el Juzgado interviniente, conforme las circunstancias del caso.".


Finalmente, en el punto IV), dispone: "Líbrese Oficio Ley al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, Delegación Valle Fértil, provincia de S.J., a los fines de la inscripción correspondiente." y posteriormente, a instancia del requerimiento efectuado [a fs. 93] por la Defensora a cargo de Defensoría en lo Civil Nº 3, G.M.K., decide "...a mérito del estado de los presentes y a los fines dispuestos por el art. 602, último párrafo del C.P. Civil, elévense las presentes actuaciones a la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería en la forma de estilo." [fs. 94].
II.- La procedencia de la "elevación en consulta" en el ordenamiento jurídico actual.


Efectuadas las consideraciones iniciales, e ingresando ya en el análisis de la remisión dispuesta, deviene oportuno y necesario determinar, previo a todo, si corresponde elevar en consulta en los términos del artículo 602 del CPCC [norma procedimental local] una sentencia declarativa de incapacidad adoptada en el marco de lo estatuido por el artículo 32 -último párrafo- del CCyC, dictada por el Tribunal de grado ajustando el trámite propuesto y el pronunciamiento finalmente dictado, a las nuevas disposiciones que rigen la materia, conforme surge de fs. 72/74 vta. [de fecha 05.12.2016].
En principio, dable es señalar que el artículo 602 del CPCC, fue regulado como parte del Título II "Procesos de Declaración de Incapacidad" y...

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