Sentencia Nº 2012/21 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Fecha26 Julio 2021
Número de sentencia2012/21
Año2021
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los 26 días del mes de julio del año dos mil veintiuno, se reúne la S. A del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, Dra. E.V.F., y por su vocal, Dr. J.R.S., a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “V.P. sobre DECLARACIÓN JUDICIAL DE SITUACIÓN DE ADOPTABILIDAD”, expte. nº 2012/21, registro Superior Tribunal de Justicia, S. A, del que

RESULTA:

I.- Mediante actuación en SIGE n° 835857 R.B.S., Fiscal de Estado de la Provincia de La Pampa y H.J.D., abogado apoderado, y por actuación en SIGE n° 816906, G.L.M., en su carácter de Asesora de Niñas, Niños y Adolescentes N° 1 de la Primera Circunscripción Judicial interponen sendos recursos extraordinarios provinciales en los términos del artículo 261 incisos 1 y 2 del CPCC contra la sentencia de la S. 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial (actuación en SIGE n° 808276).

Asimismo, mediante actuación en SIGE n° 831165 y n° 836540 G.A.D. y C.D.S.M., con el patrocinio de V.R., interponen recurso extraordinario provincial contra la resolución de la S. 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial (actuación en SIGE n° 777776).

II. Recurso interpuesto por R.B.S., Fiscal de Estado de la Provincia de La Pampa.

Acredita el cumplimiento de los recaudos formales y expresa que el fallo que impugna constituye sentencia definitiva en tanto decreta se dé inmediato curso a la vinculación de los niños con sus progenitores, medida que reviste gravedad y trascendencia para la vida de los niños en contraposición con la notoria mejoría evolutiva, emocional, psicológica, social y de salud obtenidos del trabajo de la DGNAyF junto a la familia de contención. Advierte de la evidente involución que trae aparejada la decisión y que se encuentra involucrado el derecho a ser incluidos prontamente en otro grupo familiar a través de la institución de la adopción.

Califica de medular el perjuicio irreparable que ocasiona la decisión basada en una interpretación errónea en torno a la consideración del interés superior del niño.

Invoca como motivos recursivos errónea aplicación de la ley (art. 3 párrafo 1° de la Convención sobre los derechos del niño, receptado por el art. 3° de la Ley Nº 26.061) y el vicio de incongruencia por omitir la Cámara el llamamiento e intervención de la Dirección y los niños al proceso apelatorio a fines de ser oídos (art. 35 inciso 5°, 156, 1° párr. y 257 del CPCC).

Efectúa el relato de los hechos relevantes y párrafos más adelante denuncia que el fallo aplica erróneamente (vicio contenido en el inciso 1° del art. 261 del CPCC) como así también incurre en errores relativos a las formas y procedimientos llevados jurisdiccionalmente para arribar a la conclusión (error in procedendo).

Señala que el vicio se configura tanto respecto de la garantía del niño a ser oído y que su opinión sea tenida en cuenta como respecto de la Dirección, al sustentarse el fallo sin la participación de ambas, tornándolo nulo.

Considera que en autos no se respetaron los requisitos básicos de todo proceso judicial (debido proceso y garantía de defensa en juicio) ni los específicos del proceso de declaración de situación de adoptabilidad (art. 2 apart. 1° y 2° de la Convención, art. 24 de la Ley Nº 26.061, y art. 608 inciso c del CCC).

Plantea que el error deviene de interpretar en abstracto el interés superior del niño en el caso concreto. Indica luego los vicios que acarrea el proceso al omitirse escuchar a los niños ante la Cámara, de manera directa o por medio de un representante u órgano apropiado, como así tampoco se constituyó el tribunal in situ a conocer la situación actual de los niños y no hubo entrevista personal.

Señala que la decisión que se cuestiona se edifica sobre el reproche al accionar de la Dirección General de Niñez, Adolescencia y Familia al afirmar que no se agotaron los recursos para reinstalar a los niños con sus progenitores, interpretando que esa plataforma fáctica es la que determinaba el interés superior del niño sin haber tomado contacto con L.V. y P.S. que la S. se limitó a cuestionar la actuación de la Dirección y la situación de los padres pero hizo nulo esfuerzo en conocer la situación actual y evolutiva de los niños, siendo ese el objetivo central.

Cuestiona asimismo la ausencia de explicación de los motivos por los cuales prevalece la posición de los progenitores por encima de la consideración primordial que implica atender al interés superior del niño.

Bajo la causal recursiva del inciso 1° del art. 261 del CPCC, invoca errónea aplicación de la ley, crítica dirigida a demostrar que la sentencia contiene una infracción a una regla positiva, art. 3, párrafo primero de la Convención sobre los Derechos de Niños receptado por el art. 3 de la Ley Nº 26.061.

Afirma que la decisión incurre en una interpretación errónea de la ley respecto del concepto de interés superior del niño, deviniendo ello en la violación de derechos esenciales tales como su centro de vida y su pronta inserción en una familia.

Señala que la sentencia no ha receptado los postulados constitucionales legales porque aplica la normativa contenida en el artículo 3 de la Convención sobre la base de una interpretación errada, priorizando el derecho de los progenitores por sobre el derecho de los niños. Los fundamentos que sustentan la decisión se basan en la crítica a las acciones realizadas por la Dirección y atender la situación de vulnerabilidad de los progenitores.

Efectúa la reserva de la cuestión federal toda vez que el principio del interés superior del niño de clara competencia federal se ha tratado con desigualdad ostensible sin dar una razón plausible para ello (arts. 16, 18 y 19 de la Constitución nacional).

Por último, peticiona que se haga lugar al recurso extraordinario interpuesto, y se case la sentencia dictada.

III.- Recurso interpuesto por G.L.M., Asesora de Niñas, Niños y Adolescentes N° 1 de la Primera Circunscripción Judicial.

Acredita los requisitos formales y expone las causales recursivas con fundamento en ambos incisos del art. 261 del CPCC. Por un lado manifiesta que la sentencia de Cámara aplica erróneamente la ley, concretamente el artículo 3 párrafo 1° de la Convención sobre Derechos del Niño receptado por la norma interna del artículo 3° de la Ley Nº 26.061, referidos ambos al interés superior del niño.

Asimismo invoca el vicio de incongruencia (art. 35 inciso 5°, art. 156 y 257 del CPCC) al omitir la Cámara el llamamiento e intervención de la Dirección General de Niñez y Adolescencia al proceso que define la situación familiar del niño (art. 608 inc. c CCC), exceder los límites impuestos por el apelante e invadir esferas de competencia atribuidas a otros órganos del estado (art. 7 Ley Nº 2703 y art. 42 de la Ley Nº 26.061).

Relata los hechos relevantes de la causa y luego advierte del error in iudicando de la sentencia de segunda instancia, en tanto al determinar los hechos del caso interpreta erróneamente el triple concepto que significa el interés superior del niño (art. 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño, Comité de los Derechos del Niño: Observación General N° 14 – 2013, art. 3 Ley Nº 26.061 y Ley Nº 2703) y en consecuencia aplica mal el derecho.

Sostiene que el interés superior del niño impone analizar también cómo las decisiones judiciales afectan sus derechos y su impacto negativo en el bienestar y desarrollo del niño según el caso, los daños y riesgos reales, probados y no especulativos.

Luego alega error in procedendo, a cuyo efecto indica vicios en las formas y procedimientos llevados jurisdiccionalmente para arribar a la conclusión. Alude así al vicio de incongruencia configurado por no respetarse los requisitos generales de todo proceso (debido proceso y garantía de defensa en juicio) ni los específicos del proceso de declaración de situación de adoptabilidad.

Sostiene que el tribunal de mérito nunca convocó a los niños ni tomó conocimiento personal de los mismos en ningún lugar ni momento, como así tampoco se le dio participación ni intervención a la Dirección General de Niñez y Adolescencia como autoridad de aplicación y accionante.

Párrafos más adelante profundiza sobre los principales estándares que giran en torno al derecho del niño a ser oído y a la prioridad que debe darse a su interés superior. Expresa que la interpretación que el tribunal de mérito dio para solucionar el conflicto concedió mayor peso o importancia a consideraciones contrapuestas con el interés primordial del niño, inclinándose hacia el interés de los progenitores.

Sigue diciendo que la Cámara examinó los hechos desde la hipotética vulnerabilidad de los progenitores sin prueba objetiva contrastable, poniendo la mirada sobre la historia vital de aquellos pero desatendió la cuestión medular que era decidir la situación de los niños.

Suma a lo expuesto la circunstancia de que se desconoce el basamento legal por el cual prevaleció la supuesta situación de vulnerabilidad de los progenitores por encima de la consideración primordial que implica atender al interés superior del niño.

Añade que la decisión cuestionada en cuanto ordena revincular por el mismo organismo y equipo que ya emitió dictámenes desfavorables a la familia biológica, sin indicación de plazos y sin dar precisiones sobre los yerros en el proceso, provoca una seria afectación en la dignidad, salud y posibilidades ciertas de continuar con el desarrollo armónico y sostenido que vienen obteniendo los niños.

Detalla que la errónea interpretación, en la aplicación al caso concreto, deviene en violación a los derechos esenciales de los niños que hacen primordialmente a su interés, al menos en dos aspectos: su centro de vida y el derecho de la pronta inserción en una familia, siendo el transcurso del tiempo un factor negativo.

Concluye que la decisión no respeta...

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