Sentencia Nº 20106/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Número de sentencia20106/17
Año2018
Fecha18 Septiembre 2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 18 días del mes de septiembre de 2018, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "LARRAÑAGA, L.A. y Otros c/CUELLE, M.R. y Otros S/ Daños y Perjuicios" (Expte. Nº 20106/17 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 5 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:-

I.- La sentencia en recurso (fs. 631/640): La juez a quo rechaza la demanda de daños y perjuicios -a su honra y reputación por la publicación de un comunicado de prensa emitido por los demandados y replicado por todos los medios de prensa en el que se haría referencia de la creación de una sociedad del intendente y sus secretarios para la formación de proyectos inmobiliarios- interpuesta por los actores L.A.L., J.E.S., M.A.D.E., M.G.M., R.H.M., M.A.G. y D.A.U. contra M.R.C., G.J.D.L., M.C.R. y F.V.. Impone las costas a los actores vencidos y regula los honorarios de los profesionales intervinentes.-

Refiere que los actores son funcionarios municipales -intendente y secretarios de la ciudad de Santa Rosa- y los demandados concejales del partido FrePam en el Concejo Deliberante de la Municipalidad de dicha ciudad, y que en el caso no se cuestiona la labor de los medios de comunicación que publicaron la información en cuestión sino de quienes los expusieron por ese medio. Transcribe las palabras o frases que para los actores denotan un significado disvalioso (el título: "LARRAÑAGA S.A." y "el hecho que hubieran enviado al Concejo Deliberante un proyecto de ampliación del radio urbano, ...que llamativamente sólo se agrega al radio urbano, unas hectáreas que pertenencen a "amigos del poder"" y que: "Todo el accionar del Intendente Larrañaga y sus secretarios es sospechoso y nos da a pensar...que...nos metíamos con intereses económicos particulares o de particulares que se encuentran en la gestión municipal...Parece que la empresa del Intendente sólo trabaja para beneficios personales y réditos políticos propios") entendiendo -luego de resaltar que ni los demandados ni los actores habían efectuado denuncia penal- que en este caso los accionados emitieron una opinión acerca de un hecho que se encontraba en tratamiento en el Concejo Deliberante de la ciudad, debiendo analizarse si existió una causa de justificación al publicar el tema en cuestión o si lo que pretendieron los accionados fue realmente calumniar e injuriar a los actores.-

Delimita la cuestión fáctica meritando que las publicaciones fueron efectuadas en el marco de una discusión que se venía gestando en el Concejo Deliberante durante el año 2014, relativo a la limitación del radio urbano, la sanción de cinco ordenanzas a fin de solucionar el problema habitacional, las que fueron vetadas por el Intendente, quien enviara un proyecto de ordenanza en reemplazo de las vetadas, teniendo por probados estos hechos con las copias de las mismas, el proyecto enviado y las discusiones que se suscitaron entre los distintos bloques con respecto a este tema, para arribar a la conclusión que las expresiones de los demandados fueron siempre referidas a cuestiones públicas y de carácter político y no de índole personal de los actores.-

Considera que en este caso se encuentra la defensa de un interés público y actual (referenciando a la CSJN) y una causal de justificación.-

Pone acento en el carácter de funcionarios públicos de los actores, que no se ha cuestionado su intimidad o características personales o familiares sino su gestión y que éstos gozan además de ciertos beneficios como el de publicidad de sus explicaciones y rectificaciones a diferencia del ciudadano común. Refiere que nuestra Corte Suprema de Justicia ha entendido que, tratándose de figuras públicas implicadas en asuntos de interés general la responsabilidad civil por ofensas a su honor sólo tendría lugar si mediara real malicia imputable al órgano informativo y que, si bien no es esta la situación por no haber sido demandado ningún medio, marca el rumbo que la CSJN viene manteniendo en pos de defender el derecho a la libre expresión cuando se trata de figuras públicas.-

Que, en consecuencia, tratándose de informaciones referidas a funcio- narios públicos, figuras públicas o particulares que hubieran intervenido en cuestiones de esa índole, cuando la noticia tuviera expresiones falsas o inexactas, los que se consideran afectados deben demostrar que quien emitió la expresión conocía la falsedad de la noticia y obró con conocimiento de que eran falsas o con notoria despreocupación de su veracidad, lo que no se ha cumplimentado en este caso.-

Considera que el hecho que los actos de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones se hallen sujetos a libre crítica forma parte del sistema republicano de gobierno y constituye una manifestación de la libertad de expresión, habiéndose cuestionado el accionar de los actores en el marco de una compleja situación de crisis habitacional que estuvo en discusión en el Concejo Deliberante, de modo que el interés general de la información suminis- trada a los medios es innegable.-

A ello le suma el hecho que en las publicaciones no se hace referencia a los nombres de los Secretarios sino sólo del Intendente.-

Remarca como aspecto importante, el hecho que los demandados se desempeñaban al momento de efectuarse las publicaciones como integrantes del Concejo Deliberante de la ciudad de Santa Rosa, cabiéndoles la garantía consagrada por el art. 120 de la Constitución de la Provincia de La Pampa, habiendo remarcado nuestro máximo Tribunal el carácter absoluto de la inmunidad parlamentaria de la que gozan los legisladores en atención a su propia naturaleza y como requisito inherente a su concreta eficacia.-

Concluye que para juzgar si una persona incurre en el delito de injurias debe descartarse que se trate de expresiones referidas a asuntos de interés público, como lo fue en este caso, rechazando la demanda en todas sus partes.-

II.- La apelación.- La sentencia fue apelada por los actores a fs. 659 expresando sus agravios a fs. 668/683 -a excepción del co-actor R.H.M. quien, notificado de la sentencia a fs. 656/656vta., no recurre- y que fueron respondidos a fs. 686/693.-

II.- a) Los agravios: Conforme surge del esquema desarrollado en la pieza recursiva -y de acuerdo a los términos allí esgrimidos- cuestionan en primer término que la Sra. juez a quo considere que las manifestaciones efectuadas por los demandados en el comunicado de prensa sean "opiniones", sino que, por el contrario -dicen- son "afirmaciones difamatorias".-

En segundo lugar postulan que existe un equívoco al señalar que en ese comunicado no se ha cuestionado la intimidad o características personales o familiares de los actores, sino su gestión o acciones políticas en calidad de funcionarios públicos; siendo que han sido los concejales quienes, fuera del recinto, han enviado un comunicado a medios periodísticos "propinando dichos injuriosos" sobre aquellos, que no se condicen con la verdad.-

También objetan que -según señala la Sentenciante- los actores no hubieran instado la acción penal para demostrar la falsedad de los dichos de los demandados o que éstos emitieran su opiniones a sabiendas de la falsedad de la información, cuando la acción civil y penal resultan independientes, siendo facultativo el inicio de una u otra, y teniendo fines diferentes; habiendo incurrido incluso -expresan- en una errónea valoración de la prueba.-

Señalan, asimismo, que la inmunidad de los miembros del Poder Legis- lativo no es absoluta y deben evaluarse las particulares circunstancias de cada caso para determinar si se han cometido excesos al difamar a otras personas; y en el caso, expresan, se encuentra probado que los demandados enviaron un comunicado y que los dichos que aquel contenía generaron lesión al honor de los actores, quienes no tienen ninguna sanción en el ámbito político ni penal, encuadrando en el tipo de...

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