Sentencia Nº 20103 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Número de sentencia20103
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los días 9 del mes de abril de 2018, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "F.O., R.A. C/ SUCESORES de PERA OCAMPO Tomas Carlos S/ Escrituración" (E.. Nº 20103/17 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de la Ia. Circunscripción Judicial, estableciéndose por sorteo el siguiente orden de votación: 1º) J.G.S.S.; 2º) Dra. A.B.G. LUNA; 3) M.G.A..
El juez SALAS, dijo:
I.- Mediante resolución de fs. 66, la juez a quo tiene por extemporáneo el escrito titulado "Contestan Citación" presentado por el tercero citado Sr. D.W. (arts. 86, 149 y 320 del CPCC).
Contra dicha decisión, apela el tercero (fs. 68), quien expresa agravios a fs. 76/78, los que son respondidos a fs. 80/81.
II.- El apelante se agravia la declaración de extemporaneidad de la contestación de la citación; ello por cuanto considera que la magistrada de la instancia anterior no ha efectuado el cómputo de plazo en forma acertada.
Manifiesta que la cédula obrante a fs. 57, transcribió parcialmente el texto de la resolución de fs. 49, sin indicar plazo alguno para la comparecencia, ni adjuntar copia de la resolución de fs. 47, ni demás piezas procesales. Y es por ello que entiende que no corrió plazo alguno hasta el día 10.03.2017 -al tomar conocimiento personal de la resolución, conforme fs. 56vta.-.
III.- Asiste razón al recurrente, en razón que la cédula que obra diligenciada a fs. 57 debe reputarse inválida a los fines del anoticiamiento debido de la citación a juicio del tercero aquí recurrente, precisamente por cuanto dicha pieza luce incompleta, en la medida que no transcribe en su cuerpo ni en el texto del proveimiento allí transcripto, el plazo perentorio de diez días dispuesto por el juzgado en la resolución ampliatoria de fs. 49, siendo básico y esencial ese dato a los fines del correcto ejercicio del derecho de defensa que en este caso particular sin dudas deberá resguardarse y preservarse.
La falencia notificatoria ya había sido señalada temporáneamente en autos en la presentación de fs. 54/55 y es por ello que el rechazo al pedido de nulidad con fundamento en el art. 140 del CPCC importa una mirada que no se hace cargo de la cuestionada imposibilidad de cotejo del plazo citatorio, debiendo entenderse como un defecto o deficiencia que únicamente podría subsanarse con...

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