Sentencia Nº 20076/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Fecha28 Marzo 2018
Número de sentencia20076/17
Año2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los días del mes de 28 marzo de 2018, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "BRARDA, M. C/ FUPEST (Fundación para la Promoción de Estudios Superiores en Tecnologías) y Otros S/ L." (E.. Nº 20076/17 r.C.A.), venidos del Juzgado L. Nº 1 de la Ia. Circunscripción Judicial, estableciéndose por sorteo el siguiente orden de votación: 1º) Dr. J.O.C.; 2º) Dra. A.B.G. LUNA y 3°) Dra. M.G.A..
El Dr. CAÑON, dijo:
I.- En la sentencia de fs. 672/678 se hace lugar parcialmente a la demanda interpuesta por M.B. contra FUPEST (Fundación para la Promoción de Estudios Superiores en Tecnologías), con costas a la demandada vencida. Asimismo rechaza el pedido de extensión de la condena al Estado Provincial y a la Fundación Wetrache, toda vez que fueron traídas a juicio por la accionada y la actora no adhirió a su citación.


En sus fundamentos señala que no corresponde admitir el reclamo en razón del diferente encuadre convencional solicitado (reclama el CCT 462/06 en lugar del 496/07), ello en razón de que al momento de intimar extrajudicialmente, no explicitó reclamar en virtud de tal situación y dado el carácter recepticio de dichas intimaciones y el principio de invariabilidad del reclamo, al introducir esa cuestión recién en su demanda se privó a la accionada de la posibilidad de rectificarse y así se vió afectado su derecho de defensa, por lo que se expide por la improcedencia de lo solicitado.
Luego se pronuncia respecto de la procedencia de los rubros Diferencias Salariales (que surgen del Anexo II a fs. 96) admitiendo el adicional por título universitario teniendo en cuenta la calidad de Asistente Social de la actora. Por último rechaza el Adicional por Zona Desfavorable en razón de lo informado por UTEDYC en la nota de fs. 140, como así también el reclamo de la indemnización del art. 132 bis de la LCT de conformidad al informe de la AFIP de fs. 611, según el cual la accionada se encuentra en cumplimiento de un plan de facilidades de pago de aportes. Por último se expide por la procedencia de la tasa de interés activa de conformidad a los argumentos que explicita.
Apela la actora que expresa agravios a fs. 703/705, los que son contestados a fs. 715/717 por FUPEST, a fs. 720 y fs. 713 por Fundación Wetrache y por el Estado Provincial respectivamente. También apela la demandada y funda su recurso a fs. 723/727, el que es contestado a fs. 729/730 por la actora, a fs. 734/735 por Fundación Wetrache y a fs. 736/737 por el Estado Provincial.
II.- He de tratar los recursos en el orden que han sido planteados.
II.- A.- Recurso de la actora: Plantea la apelante dos agravios, en el primero de ellos cuestiona que no se haya admitido la multa del art. 132 bis y en el segundo el rechazo de las diferencias salariales.
II.- A.- 1.) Sostiene la apelante en su primer agravio que el sentenciante ha realizado una errónea valoración de la prueba respecto de su pedido de multa en razón de no haberse ingresado los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social, al hacer una valoración parcial del informe emitido por la AFIP de fs. 611 (y también a fs. 237/239, 529/531, 533/534) ya que si bien del mismo surge que la accionada se acogió al Plan "MIS FACILIDADES" estos "se encuentran caducos", con lo cual no se cumplió con la obligación de ingresar aportes y contribuciones y, por lo tanto, se verifica la situación de incumplimiento que autoriza la procedencia de la multa.
Le asiste razón a la recurrente. La totalidad de los informes obrantes en autos dan cuenta de la existencia de importante cantidad de períodos impagos, así lo demuestran los obrantes a fs. 237/239, 529/531, 533/534 el último referido a la actora del que surge en forma clara la falta de ingreso de los correspondientes al año 2012, y si bien es cierto que el objetivo de la norma es promover el efectivo pago de los aportes con destino a la seguridad social y para eso se otorgan planes de facilidades para su regularización, no es menos cierto que se debe verificar su efectivo cumplimiento.
En el caso bajo análisis ello no es así; tanto del listado de fs. 609/610 como del informe de fs. 611 surge claro que el objetivo que señalé en el párrafo que antecede no se ha cumplido, ello porque si bien la accionada se ha acogido a un plan de facilidades de pago no cumplió con el mismo, el que, según dicho informe se encuentra caduco. Por lo tanto aún se mantiene su contumacia en el cumplimiento de esa obligación y ello hace procedente la multa prevista por el art. 132 bis de la L.C.T., por lo que se ha de revocar la sentencia en este punto.


II.- A.- 2.) En el segundo agravio cuestiona que no se hayan admitido las diferencias salariales emergentes del deficiente encuadre convencional. Al respecto el sentenciante entendió que al no haber reclamado ello con precisión en las intimaciones extrajudiciales, no puede introducir la cuestión en la demanda, toda vez que no dió lugar a que la empleadora se rectifique. Critican el criterio del sentenciante al que denominan un "tecnicismo" que hace que no se expida respecto del cual sería el convenio aplicable, no obstante que del telegrama de fs. 91-que no fue contestado por la demandada- surge claro que se intimó al pago de la zona desfavorable reclamando la readecuación de la liquidación al 50% y que la existencia de las diferencias salariales se encuentra probada con la pericial contable (fs.557vta./558), según la cual, sea que se aplique el CCT 496/07 o el 462/06 se verifica un pago deficiente del adicional zona desfavorable, pero resaltan que en modo alguno la accionada se puede encontrar alcanzada por el CCT 496/07 toda vez que no se trata de una Mutual a las que se aplica el mentado convenio.
Le asiste razón al apelante, el hecho de no haber intimado con precisión en forma extrajudicial el encuadre convencional ahora pretendido, no puede transformarse en un obstáculo para su ulterior reclamo, máxime cuando se verifican dos hechos importantes. El primero es que la accionada no respondió a dicha intimación -aún cuando pudiera resultar defectuosa a la luz del reclamo ulterior- no obstante el carácter recepticio de la misma y el segundo que el reclamo no se encuentra prescripto, por lo tanto la actora contaba con el plazo de dos años para reclamar respecto de cualquier cuestión atinente al contrato de trabajo ya extinguido.
Ahora bien, sin embargo dicho tema ha sido motivo de reiterados pronun ciamientos de las tres Salas de esta Cámara de Apelaciones con distintas composiciones, ante planteos similares en los que se verifica que una vez extinguida la relación laboral se reclama un diferente encuadre convencional, distinto al que se sometieran las partes cuando se encontraba vigente el contrato.
Al respecto la jurisprudencia de este Tribunal sostiene: "Ya hemos dicho en la causa "M.(.. Nº 14062/07 r.C.A.) que: "La cuestión ha sido motivo de tratamiento por esta Cámara de Apelaciones en anteriores pronunciamientos (E.s. 12604/04, 12922/05 y 13726/06 r.C.A.). De los fundamentos dados en dichos precedentes, que no hemos de reproducir en honor a la brevedad, surge que debe estarse a la conducta de la partes mientras el contrato de trabajo se encontraba vigente, en el caso que nos ocupa ambas partes así lo encuadraron durante toda la relación laboral, más de tres años, regulando las relaciones que las unían en el marco del CCT 130/75. Por lo tanto, admitir que se discuta luego, a raíz de la extinción del contrato de trabajo, el encuadre convencional, importaría admitir que se pueda volver contra los propios actos y así contrariar conductas permanentes que sin dudas crearon un marco jurídico voluntario al que las partes se sometieron."
"Que el voluntario sometimiento a ese orden normativo convencional resulta corroborado por la prueba producida en autos y que ha sido correctamente evaluada por la aquo. Basta sólo mencionar aquí que conforme los recibos de sueldo acompañados por el actor a fs. 6/8, realizaba aportes a la obra social OSECAC de empleados de comercio y contribuía con la cuota sindical de FAECYS, federación que nuclea a empleados de comercio." ("Clarenc" E.. Nº 14381/07 r.C.A). La absoluta similitud de la cuestión debatida en el precedente citado y la presente causa me exime de mayores comentarios, salvo que en el caso y de conformidad a los recibos salariales acompañados por la misma actora siempre estuvo incluida en el CCT que ahora pretende impugnar, hacía aportes a la obra social de UTEDYC, y nada hacía suponer la necesidad de cambio hasta la presente acción.
También dijo la Sala 1 en voto concurrente de los estimados ex colegas Dr. Perdigués y D.G. de Olmos: "La sola circunstancia de que un CCT pueda resultar más favorable para el trabajador no significa que resulte necesa- riamente aplicable a una relación laboral si no se trata al menos de un caso de duda (art. 9 de la LCT). En el presente caso ello no sucede, ya que el vínculo se desarrolló desde su inicio en el año 2001 bajo otro encuandre convencional (CCT Nº 130/75), sin que el actor probara en autos haber formulado desde entonces ningún reclamo al respecto. Fue recién al anoticiarse del cambio de tareas dispuesto por la empleadora y luego de transcurridos casi cuatro años del inicio de la relación que el accionante pretende un distinto encuadre conven cional hasta entonces no cuestionado, sin indicar siquiera en ese momento cual sería el convenio colectivo pretendido (veáse fs. 5)".
"La aludida ausencia de reclamos por distinto encuadramiento conven- cional y por las consecuentes diferencias salariales durante tan largo lapso, es un dato que no puede obviarse al momento de resolver sobre la procedencia de este reclamo, pues revela el proceder recíproco y pacífico que existió entre las partes al respecto desde el mismo comienzo del vínculo laboral...

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