Sentencia Nº 2007/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Año2018
Fecha18 Mayo 2018
Número de sentencia2007/17
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 18 días del mes de mayo de 2018, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "M.P.R.S. c / AGROPECUARIA LA M.P.S. y Otro S/ Daños y Perjuicios (L.)" (Expte. Nº 20077/17 r.C.A.), venidos del Juzgado L. Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:


I. Sentencia apelada. En la sentencia de fs. 912/931, luego de declarar la inconstitucionalidad de los arts. 39 inc. 1 y 6 de la Ley 24.557, se hizo lugar a la demanda interpuesta por R.S.M.P. contra Agropecuaria La M.P.S., haciendo extensiva la condena contra Mapfre Argentina ART SA, impuso costas y reguló honorarios.


En sus fundamentos, la magistrada de la instancia anterior señaló -en relación a la pretensión resarcitoria incoada por la vía del derecho común-, que el art. 39 inc.1 de la LRT ha sido declarado inconstitucional en reiterados pronun- ciamientos a partir del caso "A." de la CSJN, por lo que en concordancia con ello, se expidió por la inconstitucionalidad de los arts. 6 y 39 inc. 1 de la Ley Nº 24.557.


Consecuentemente la magistrada analizó la cuestión traída a decisión bajo la órbita de la responsabilidad objetiva, analizando bajo esa plataforma, la actividad de tractorista del actor durante veintinco años, concluyendo -sobre la base de las probanzas aportadas y detalladas pormenorizadamente-, que tanto la disminución auditiva como la afección lumbar del Sr. M.P., guardan relación causal adecuada con el trabajo prestado para la patronal, acotando que al seguir el mismo el trámite previsto por la LRT en el año 2005 -para obtener una indemnización parcial permanente-, ejerció el derecho que le otorga dicho marco legal, concluyendo que los daños reclamados resultan imputables a la demandada en los términos de los arts. 1109 y 1113 del CC, por tratarse de una actividad laboral riesgosa.


A su turno se expidió sobre la procedencia y extensión de la pretensión resarcitoria reclamada, abordando en primer lugar el rubro reparación por incapacidad sobreviniente, a cuyo efecto tuvo en cuenta el 46,40% dictaminado en la pericial médica de fs. 754/755, como también el principio rector de reparación plena, a lo que le detrajo el 3,5% ya indemnizado en sede admi- nistrativa, para concluir en su procedencia por la suma de $ 111.218,96. Finalmente abordó el reclamo del daño moral, al que por aplicación del art. 157 del CPCC y por los fundamentos que dejó sentado, lo consideró procedente por la suma de $ 30.000.


Apela el actor (fs. 941), luciendo sus agravios a fs. 959/964 -contestados a fs. 971 por la aseguradora y a fs. 974/977 por la accionada-, la demandada (fs. 950), incorporándose los agravios a fs. 982/989 -contestados a fs. 993/1004 por el actor y a fs. 1007/1008 por la aseguradora-, Mapfre Argentina ART SA (fs. 942), agregándose los agravios a fs. 1013/1016 -contestados a fs. 1018/1022 por el actor y a fs. 1025/1026 por la demandada-, y a fs. 954 la perito contadora A.L.L.me, exponiendo sus agravios a fs. 1042/1043 -contestados por la demandada a fs. 1050/1052 y por la aseguradora a fs. 1054-.
II. Planteamiento de los recursos:


II.1. Expresión de agravios del Sr. R.S.M.P. (fs.959/964): Deja interpuesto los siguientes agravios: 1) por haber tomado la magistrada como base de cálculo de la indemnización por incapacidad labo- rativa un haber que a su entender está menguado, como también una incapa- cidad que no es la real; 2) por el monto acogido en concepto de daño moral; 3) por la falta de tratamiento del rubro "gastos futuros".


Como sustento del primer agravio, expone que el porcentual de incapa- cidad indemnizable no es del 42,8% sino del 42,9%, lo que incide en el monto indemnizatorio; asimismo considera erróneo que se haya tomado el ingreso del actor en el mes de junio de 2010 de $1.503,94, por cuanto no puede tomarse como base el haber neto, ya que la indemización no genera descuentos por aporte jubilatorio, obra social, cuota sindical, servicio de sepelio entre otros, ni tampoco puede descontarse la suma bruta del aguinaldo, por lo que debió tomarse el haber bruto correspondiente al mes anterior al de la manifestación invalidante.


En soporte del segundo agravio, considera que la estimación efectuada para el cálculo del daño moral no fue razonable ni prudente en virtud a la incapacidad que padece del 46,40%, por lo que no se valoró la verdadera magnitud del menoscabo sufrido.


A través del tercer agravio, solicita la subsanación de la sentencia, en cuanto omitió tratar el requerimiento de gastos futuros.


Finalmente dejó replanteada la conclusión a la que arriba la magistrada, en cuanto a que en el año 2001 se conocía la afección del actor cuando en la evaluación médica el mismo acusó dolores de espalda o cintura, por cuanto ello no significa que supiera que sufrió afección lumbar.


II.2. Expresión de agravios de A.M.P. (fs. 982/989): plantea los siguientes agravios: 1) por el rechazo de la excepción de prescripción y errónea interpretación del art. 258 de la LCT; 2) por errónea valoración de la prueba; 3) por efectuar una errónea interpretación de la peri- cial médica; 4) por la procedencia del daño moral; 4) por el rechazo de la falta de legitimación pasiva e imputabilidad en los términos de los art. 1.113 y 1.109 del C.C.


En lo atinente al primer agravio, la apelante refiere que al ingresar el actor a trabajar en el año 1985 para la demandada, en el examen preocu- pacional ya se le reconocía cierta patología, la que fue corroborada en el examen médico en el año 2001; asimismo, los exámenes realizados por la ART los días 30.10.2006, 06.02.2007, 19.06.2008 -no desconocidos por el Sr. M.P.-, dan cuenta de su entidad incapacitante, por lo que la primera manifes- tación invalidante del acto no es del año 2010 sino años antes, conforme revelan los informes de los Dres. I. y S. y la ART.


En cuanto al segundo agravio, expone que la sentencia nada dice en relación a lo rolado a fs. 528/532, donde el actor solicitó el beneficio de jubilación por invalidez por las patologías que el mismo mencionó y que le fue negado por la Comisión Médica; asimismo relata que la magistrada no evaluó que el Sr. M.P. se acogió a partir del año 2013 a la jubilación ordinaria por rechazársele la jubilación por invalidez, y si bien la juez a quo reconoce que los hechos acontecieron cuando M.P. tenia 57 años de edad -edad jubila- toria del trabajador rural-, para calcular el monto hace referencia a una vida útil hasta los 75 años.


Respecto al tercer agravio, considera que la sentenciante le ha dado un valor absoluto al Dictamen Médico de fs. 743/753, y ha desmerecido las impugnaciones de fs. 779/780 y 788/788vta., dando cuenta el punto J) de la pericia que el actor entró a trabajar con una enfermedad crónica preexistente, habiéndose producido la espondilortrosis lumbar por el normal desgaste del disco intervertebral; acota que la Comisión Médica consideró en su dictamen que la enfermedad del Sr. M.P. era inculpable y no profesional, la que fue convalidada por el mismo (art. 208 de la LCT), no habiendo relación de causalidad entre el agente y la enfermedad denunciada.


En lo referente al cuarto agravio, sostiene que el daño moral no ha quedado acreditado, por cuanto para declarar procedente el mismo, la senten- ciante efectuó una errónea interpretación de la pericial médica, al considerar a la enfermedad lumbar como profesional; asimismo acotó que en la cirugía efectuada en la región lumbar se le colocó un espaciador interespinoso que mejoró su forma de vida, agregando en relación a la pérdida auditiva, que el perito expuso que al alejarse el Sr. M.P. de la actividad, las lesiones se detuvieron.


Como sustento del quinto agravio, dice que se declaró la inconsti- tucionalidad de los arts. 39 inc. 1 y 6) de la Ley N° 24.557, y con ello se excluyó su falta de legitimación pasiva, cuando el actor es quien debe hacerse cargo de acreditar los presupuestos de la misma, y no demostró que los padecimientos fueron consecuencia directa e inevitable del trabajo desarrollado para la patronal, ni la insuficiencia de lo percibido por el sistema de la LRT, sin que se valore que se entregaron todos los...

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