Sentencia Nº 20062 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Fecha06 Agosto 2018
Número de sentencia20062
Año2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 6 días del mes de agosto de 2018, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "QUIROGA, H.A.c. PROVINCIAL DE VIALIDAD y Otros s/ Daños y Perjuicios (L.)" (Expte. Nº 20062/17 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 4 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:
I.- La sentencia en recurso.- Viene apelada por el actor la sentencia de fecha 29.12.2014 [obrante a fs. 590/599 y puesta a consideración de esta Sala el 26.03.2018] mediante la cual la Sra. juez a quo rechaza la demanda promovida por el actor H.A.Q. instada contra la Dirección Provincial de Vialidad -en concepto de indemnización del art. 212 de la LCT- le impone las costas y regula honorarios profesionales.
II.- Los fundamentos.
Para así decidir, consideró la Sra. juez a quo -previo recuento de la postulación actoral y su respuesta defensiva- que en virtud del acuerdo parcial arribado entre las partes -obrante a fs. 565/566- habiendo quedado la ART demandada y la Dirección Provincial de Vialidad desobligadas respecto de las pretensiones del actor que integraran la demanda con sustento en el infortunio laboral padecido por aquél (daño a la integridad psicofísica; pérdida de chance; gastos de asistencia médica farmacéutica futura; daño moral y/o cualquier otro rubro vinculado con la reparación integral o prestaciones dinerarias previstas en la Ley N° 24.555), sólo queda pendiente de resolución la pretensión de cobrar "la indemnización prevista en el 4° párrafo del art. 212 de la LCT"; y, en base a ello, corresponde decidir si el actor, empleado público provincial, tiene derecho a percibir esa indemnización prevista en la Ley de Contrato de Trabajo.
En tal andamiaje, rememoró la Sra. juez que al postular su reclamo el actor expresó que los agentes viales provinciales se encuentran amparados por el CCT N° 55/88 suscripto (el 28.12.1988) entre el Consejo Vial Federal y la Federación Argentina de Trabajadores Viales; que la Ley Provincial N° 1.375 que mandó a denunciar dicho norma convencional es inconstitucional por violentar el art. 14 bis de la CN (en tanto ese mecanismo de extinción no está previsto en la norma laboral de fondo, siendo atribución del Poder Legislativo Nacional, conf. art. 75 inc. 22 de la CN); que existen dictámenes y antecedentes del MTEySS que ratifican la vigencia y aplicabilidad de aquél en su ámbito territorial y personal; que la Cámara de Diputados de la provincia carece de competencia para su derogación y que, de conformidad con las disposiciones de la Ley N° 20.320, dicho convenio comprende a los trabajadores viales de los organismos provinciales de Vialidad a partir del dictado del acto administrativo homolo- gatorio -conf. Res. del 22.12.2009- de la Secretaría de Trabajo del MTEySS. Concluyendo -el accionante- que el contrato de trabajo que lo vinculara con la D.P.V. encuadra en lo dispuesto por el art. 2° inciso a) de la LCT y que, extinguido el vínculo laboral mediante resolución del I.S.S -que le otorgó la jubilación por invalidez- resulta procedente la indemnización prevista en el art. 212 -4° párrafo- de la LCT.
Al respecto, sostuvo que las disposiciones del ordenamiento laboral les serán aplicables a los dependientes de la Administración Pública Provincial cuando éstos estén incluidos en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo, y que al tiempo de extinguirse la relación de empleo (febrero de 2010) el CCT N° 572/09 se encontraba plenamente vigente, por lo que, no quedan dudas de la aplicación de la Ley N° 20.744 y del beneficio reclamado.
Sobre la base de tales argumentos la Sra. juez ingresa al análisis concreto de la única cuestión pendiente de decisión; señalando en ese sentido que el empleador es un ente autárquico descentralizado y, por ende, la relación se regula de acuerdo a las normas del derecho administrativo quedando al margen de la Ley de Contrato de Trabajo -conforme art. 2°-; cediendo tal principio en el caso que "por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de convenciones colectivas de trabajo"; pero, agrega, el hecho de estar comprendido en una Convención Colectiva de Trabajo no es suficiente para que los trabajadores de la Administración Pública queden sometidos a aquel régimen, sino que es preciso que exista una expresa inclusión de ellos en el citado estatuto, y, en el caso de autos -concluye- no se ha invocado ni probado que exista acto expreso en tal sentido que torne aplicable los precep- tos de la Ley de Contrato de Trabajo a quienes, como el demandante, están excluidos de ese régimen.
Aclara -seguidamente- que distinta sería la conclusión en este caso, si lo que se pretendiera fuera la aplicación de normas de la LCT a las cuales el CCT remite expresamente (por ejemplo lo previsto respecto de la definición de viáticos del art. 106 de la LCT a la que remite el art. 33 -l, F- o las asignaciones y beneficios de la Seguridad Social que señala el art. 40 que están regidas por la LCT), pero como en esta litis no se concretan ninguno de los supuestos que tornen procedente la aplicación de la LCT, ello conduce al rechazo del pago de la indemnización prevista en el art. 212 -inciso 4°- de la LCT.
III.- Las apelaciones- El decisorio motiva la apelación de la parte actora -H.A.Q.- en los términos que surgen del memorial obrante a fs...

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