Sentencia Nº 20057/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Fecha06 Marzo 2018
Año2018
Número de sentencia20057/17
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 6 días del mes de marzo de 2018, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo C.il, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratula- dos: "MARUELLI, R.D.c.S. y Otro s/ Despido" (Expte. Nº 20057/17 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo C.il, Comercial, L. y de Minería Nº 5 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:

I.- La resolución en recurso.- La demanda laboral interpuesta por la actora por la suma de $33.704,16 (comprensiva de diferencias salariales: $9.943,26 y por liquidación final por despido incausado $23.760;90), y de daños y perjuicios (incapacidad sobreviniente $130.000 y daño moral $15.000) por la suma de $178.704,16 (a setiembre de 2010), con más intereses y costas, es recepcio- nada, en lo principal, por la Sra. juez a quo mediante sentencia de fs. 374/389.
Para así decidir la magistrada declaró la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, 39 inc. 1 y 46 inc. 1 de la Ley Nº 24.557; hizo lugar a la demanda por indemnización de daños y perjuicios (accidente de trabajo) en concepto de inca- pacidad sobreviniente ($309.314,12) y daño moral ($15.000), con más intereses a tasa mix (desde el 04/08/10) contra la empleadora C. SRL, haciendo extensiva la condena a B. Internacional ART SA (rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva que opusiera), con costas (art. 62, 1er. pfo. CPCC). También admitió -parcialmente- la demanda laboral por despido incausado contra C. (que no contestó demanda), desestimándola respecto a la ART (receptó la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta), con costas a la demanda vencida; reguló honorarios a los profesionales intervinientes.-

II. De los recursos. La sentencia de primera Instancia fue apelada por la tercera citada ART (fs. 407) y la empleadora demandada (fs. 409) en los térmi- nos de los memoriales obrantes a fs. 418/421 y 432/441, respectivamente, los que son contestados por la actora a fs. 423/327 y fs. 443/446.-

Sin perjuicio del orden de interposición de los mismos cabe analizar, por una cuestión estrictamente metodológica, en primer lugar el de la parte accio- nada que critica la sentencia en su totalidad, y luego el de la tercera citada, que sólo lo hace en cuanto a la extensión de responsabilidad por el accidente de trabajo.-

II.1) Memorial de la demandada C. SRL: Si bien plantea cinco agravios, tal como lo adelantara, los cuatro primeros están dirigidos a rebatir lo decidido en la anterior instancia respecto al reclamo indemnizatorio de índole laboral, a saber: "a) Se hace lugar a los importes correspondientes a rubros que nunca fueron reclamados por el actor, fallando en forma extra petita; b) Se recepta el incremento de la indemnización contemplada en el art. 2 de la Ley 25.323; c) Se condena al pago de la indemnización del art. 43 de la Ley 25345; d) se hace lugar a las diferencias salariales" (fs. 432); mientras que en el quinto cuestiona que "Se hace lugar a la demanda por accidente de trabajo." Razón por la cual su tratamiento se dividirá en dos partes: el laboral y el de daños.-

II.2) Memorial de la ART: Plantea tres agravios: a) Obligación de reparar una contingencia de carácter inculpable. Inexistencia de relación causal entre afección y tareas desarrolladas; b) arbitraria condena por responsabilidad civil. Inexistencia de relación causal entre el daño invocado y la actividad correspondiente a la ART; y, c) injustificada cuantificación del daño.-

III.- Su tratamiento.-

III.1.) De C.. a) Agravios contra la procedencia de indem- nizaciones laborales.-

De modo liminar cabe reseñar que al no contestar demanda el aquí recurrente se le aplicó la presunción legal que dimana del art. 339 inc. 1º del CPCC, esto es, estimar como reconocimiento de la verdad de los hechos perti- nentes y lícitos que se refieren en la demanda entablada en su contra, como así también la autenticidad de los documentos acompañados que se el atri- buyen y la recepción de cartas y telegramas a él dirigidos, adjuntados en copia; ello de conformidad a lo estatuído por el art. 919 del CC -actual 263 CCyC- y 34 inc. a) de la N.J.F. Nº 986 (fs. 386).-

En ese marco la sentenciante dijo: "...cabe tener por reconocido, acredi- tado y por cierto que el actor ingresó a trabajar a las órdenes de la demandada en la fecha denunciada por él y que surge de los recibos de sueldo acompañados -esto es el 1º de septiembre de 2008-, que realizaba las tareas que describe en el escrito de inicio, incluidas en la categoría de Auxiliar Especializado "B" del CCT 130/75 (con manejo de Caja) y que efectuaba el reparto de mercaderías no sólo en esta ciudad sino también en el interior de la provincia de La Pampa y de Buenos Aires...". Además, al tener por cierto, que fue despedido sin causa, se expide por la procedencia del reclamo indemnizatorio contra C., desestimándolos contra la ART.-

Así, luego de evaluar los rubros reclamados hace lugar al "pago de diferencias salariales" por adicional chofer y manejo de Caja, por los que no cobraba; "indemnización por despido incausado"; "diferencia por indemnización integrativa del mes de despido y SAC sobre integración mes de despi- do"; "diferencia por indemnización sustitutiva de preaviso y SAC sobre preaviso"; "vacaciones proporcionales año 2010", "indemnización art. 2 de la Ley 25.323", indemnización art. 43 Ley 25.345"; "multa prevista en el art. 80 de la LCT (según Ley 25345)".-

El apelante sólo cuestiona la procedencia de algunos rubros indemni- zatorios, por consiguiente, los que no fueron impugnados han devenido firmes.-

III.1.a.1) En su primer agravio sostiene que se ha violentado el principio de congruencia: "fallo extrapetita", por cuanto la magistrada hizo lugar a rubros que nunca fueron reclamados por el actor, invocando al efecto lo estatuido por el art. 23 inc. c) de la NJF Nº 986.-

Señala así que, "Claramente en ningún párrafo de la demanda surgen los rubros que se terminaron acogiendo, como fueron: "Diferencia indemni- zación sustitutiva de preaviso", "Indemnización art. 43 Ley 25345" y la "Multa prevista en el art. 80 de la L.C.T"; agregando que "...El Tribunal, sin tener en consideración lo expuesto, hace lugar a los rubros referidos fundando su inclusión en los puntos de pericia propuestos por el actor, los que sólo resultan ser una medida de prueba, pero en nada se condice con la obligación de tener que discriminar con exactitud los rubros reclamados, obligación que se impone básicamente para que la contraria se pueda defender correctamente y para que el tribunal sepa en detalle que es lo que se le pone a consideración" (fs. 433).-

La crítica es acertada; pues, si bien en materia procesal laboral se admite "fijar un monto condenatorio superior al reclamado supliendo la omisión del demandante" (art. 59 NJF Nº 986), tal prerrogativa ("ultra petita") no se extiende a rubros no reclamados ("extra petita"); tal el caso.-

En efecto, clara y concreta resulta la normativa aplicable a ese respecto al establecer que la demanda debe indicar "la cosa demandada, designada con toda exactitud, discriminándose adecuadamente cada rubro reclamado" (cfme. art. 23 inc. c), NJF nº 986).-

En esa inteligencia se coteja que, en el escrito de demanda el actor relató que con fecha 30 de setiembre de 2010 se le notificó -mediante carta documento- que prescindían de sus servicios y que ante ello intimó el correcto pago de diferencias salariales producto de la incorrecta registración conforme a las tareas y horarios realizados y que también lo hizo respecto al correcto pago de la liquidación final y entrega de Certificado de Trabajo y Certificación de Servicios y Remuneraciones (fs. 48, pto.b) "intercambio epistolar"). Asimismo, al practicar la respectiva liquidación (pto. VI, fs. 54) dice: "El monto que se reclama en el Pto. II surge de la presente liquidación sobre la base de lo dispuesto por los Arts. 23, 29, 30, 41, 42, 45, 122, 123, 124, ss. y cc. de la Ley Nº 22.248 y Ley 25.191 y demás normativa vigente, siendo en consecuencia el reclamo: 1º) DIFERENCIAS SALARIALES: PESOS NUEVE MIL NOVECIENTOS CUAREN- TA Y TRES con VEINTISEIS centavos ($9.943,26)... 2º) LIQUIDACIÓN FINAL: PESOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS SESENTA con NOVENTA centavos ($23.760,90)...Asciende el total de la presente liquidación a la suma de PESOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUATRO con DIECISEIS centavos ($33.704,16)."-

Deviene claro entonces que, el "análisis de la procedencia de los rubros reclamados" que se efectúa a fs. 386vta. (Pto. VIII) no se ajusta a la manda legal; pues, como se advierte, la magistrada se ha expedido conforme a la liquidación practicada por el perito contador (fs. 318), la que, a su vez, fue realizada a petición de la actora (prueba ofrecida a fs. 58 vta. 59), de lo que resulta que se trata -efectivamente- de una medida de prueba en la que se so- licitó genéricamente: "8.- Considerando los hechos expuestos en la demanda, efectúe una liquidación por despido injustificado de acuerdo a los artículos 232, 242, 245, 246 y concordantes de la LCT, y leyes 24.013, 25.323 y Ley 25345".-

De ello resulta entonces que el informe requerido al perito contador, por su generalidad, no debió ser objeto de liquidación de los rubros que aquí se cuestionan, toda vez que los mismos no integraban la propia liquidación de la actora -conforme lo señalara precedentemente- ni su pretensión; tampoco se compadece con la normativa invocada en el reclamo; ello, en tanto es claro que el actor no era un empleado rural regido por la Ley Nº 22.248 ni por la Ley Nº 25.191; ergo, las normas que se citan tampoco contienen los mentados rubros. Por lo demás, tal carencia no puede -ni debe- ser salvada por el hecho que el demandante hubiera sujetado su reclamo económico a lo que "en más o en me- nos resulte de la prueba a producirse en autos", en tanto ello sólo comprende lo relativo al "monto"...

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