Sentencia Nº 20033/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Fecha05 Septiembre 2018
Número de sentencia20033/17
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 5 días del mes de septiembre de 2018, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "GARCIA, J.I. C/ PRINT LAB SRL y Otros S/ L." (Expte. Nº 20033/17 r.C.A.), venidos del Juzgado L. Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:


I.- La sentencia en recurso.- Viene en apelación la sentencia dictada el 14 de junio de 2016 [fs. 441/447vta. –puesta a consideración de la Sala con fecha 12.3.2018-] por el Sr. J. de Primera Instancia en lo L. Nº DOS que rechaza la demanda interpuesta –el 02.03.2012- por J.I.G. contra PRINT LABORAL SRL y J.M.F.M. -haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por éste- e injustificando el despido indirecto adoptado por el actor, desestimando, en consecuencia, los rubros reclamados [Indem. sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido, Ind. por antiguedad] como así también las diferencias salariales peticionadas. Impone las costas del juicio a la accionante [conf. art 62 del CPCC] y regula los honorarios profesionales y periciales.
II.- Los fundamentos de la sentencia.
Para así decidir el magistrado ha valorado –de acuerdo a los términos en que se trabó la litis- que el presente reclamo se inició a instancias del actor quien postuló -como causal injuriante y motivadora del distracto por él adoptado- la existencia de una deficiente registración laboral por parte de la empleadora -en lo atinente a la fecha de ingreso y la categoría asignada conforme CCT 130/75- y por ello la existencia de las diferencias salariales que reclama -extremos negados por la accionada-; como así también, la procedencia de una sanción disciplinaria incausada -supensión sin goce de haberes por 2 (dos) días-.
Ingresa luego al tratamiento de tales postulaciones señalando que, conforme al principio de invariabilidad de la causa invocada [art. 243 de la LCT] corresponde se examine si han sido así acreditadas en este estadio judicial.
En lo que atañe a la primera cuestión -fecha de ingreso y diferencias salariales- señala el J. a quo que del intercambio epistolar surge que el actor intimó [fs. 7] a la demandada a regularizar su situación laboral manifestando que, en principio, no estaba regularizado; luego lo hizo como monotributista y posteriormente fue registrado como empleado categoría Vendedor B del CCT 130/75, cuando le correspondía la de Auxiliar Especializado B -mismo convenio- abonándosele parte de su remuneración por fuera del recibo de haberes, intimando el pago de las diferencias salariales generadas en virtud de ello; e intimó también que se dejara sin efecto la sanción que le había sido impuesta el 26.04.2016 y notificada [conf. CD de fs. 5].
En base a ello el J. efectúa el análisis de las pruebas colectadas expresando -respecto de la fecha de ingreso-, que no existe constancia ni pueba alguna que indique la fecha afirmada por el actor, ni prueba testimonial que así lo corrobore -los testigos resultan coincidentes en que ha trabajado a partir del año 2009-, ni indicios que puedan ser extraidos de otros medios probatorios, sino que -por el contrario- de la "Planilla de relevamientos de trabajadores" labrada por la AFIP se ha dejado constancia como fecha de ingreso "07/09" y en "observaciones" se asienta "no recibe sueldo aún ingresó en el mes de julio", siendo ello lógico -razona el magistrado- dado que ese relevamiento se efectuó el 30 de julio de 2009; formulario que -dice- goza de entera fe dado que ha sido labrado por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones legales [arts. 289. 290 y 296 del CCyC].
Agrega que, si bien el actor ha desconocido ese documento [fs. 73] no lo ha redargüido de falso ni ha producido prueba en contrario que desmerezca su contenido; máxime que ha reconocido su firma inserta en ese formulario [posición n° 19 de la confesional de fs. 248/249] como los recibos de haberes adjuntados en los que se hace constar la fecha de ingreso [1/07/2009].
Igualmente, analiza que de acuerdo a la documental agregada de la DGSPJ y RPC -reservada en Secretaría- la sociedad demandada se constituyó como tal 02.03.2009 y se inscribió en dicho registro el 20.05.2009, con lo cual, dice, resulta materialmente imposible que hubiera ingresado a trabajar para la misma en la fecha por él consignada [01.01.2007]; finalmente señala que el actor no ha adjuntado el talonario de facturas que, según adujo, se le exigía entregar como monotributista.
Respecto a los horarios sotiene que no corresponde tener por probada la jornada que invoca el actor,-por igual carencia probatoria-, sumado a que ha reconocido que las firmas y las constancias insertas en las planillas horarias resultan de su autoría y fueron acordadas libremente -confesional de fs. 248/249-; siendo ello corroborado por los testigos quienes depusieron que algunos días trabajaba de mañana, y otros de tarde; surgiendo también de la Planilla de relevamiento de la AFIP los días y horarios de trabajo -LV 1/2 día S 1/2-; razón por la cual, tiene probado que la jornada era de 4 horas diarias, cumpliéndola algunas semanas de mañana y otras de tarde, hasta el 30.03.2010, fecha a partir de la cual -como reconoce la demandada fs. 164vta- se desempeñaba a jornada completa.
En cuanto a lo atinente a la sanción aplicada al actor y la intimación de éste para que se dejara sin efecto, analiza primeramente los motivos señalados por la empleadora -los que extracta a fs. 444/444vta.- señalando que el actor no la impugnó ni cuestionó por las vías legales, sino que la respondió mediante TCL -fs. 6- negando las imputaciones; y, respecto de una en particular -tener tarjetas de promoción de la compentencia- reconoció dicha circunstancia, no obstante negar que por ello pudiera considerarse que facilitaba información a aquella. Pero -concluye el J.- de la planilla horaria del mes de abril del 2010 -reconocida por el actor en posición 23 de fs. 248/249- surge que -el 27/4 de tarde y 28/29 de mañana- cumplió la sanción impuesta y, por lo tanto, ha sido consentida por su espontáneo cumplimiento y falta de impugnación contra la misma.
Por consiguiente, considera que la pretensión de fundar el despido indi- recto en el hecho de no haberse dejado sin efecto la sanción resulta improcedente, porque ya había sido consentida y cumplida.
En lo atinente a la deficiente registración señala que no se advierte esa falencia respecto de la fecha de ingreso ni la jornada laboral, no obstante, se extrae de los testimonios colectados -P.L.; S., E. y W.- que el actor además de atención al público, efectuaba la recarga de cartuchos y tonners; de allí que no podía ser categorizado como personal de ventas [vendedor B] conforme art. 10 del CCT 130/75, sino que su actividad de recarga encuadraría en las previstas del art. 9 dado que abarca a los técnicos de impresión -según señala el perito a fs. 371-, lo que determina la existencia de deficiente registración en punto a la categoría asingada, correspondiéndole la de auxiliar B; no obstante pondera que ese extremo no tenía gravedad suficiente para provocar el distracto -el que adjetiva como desmedido- dado que entre ambas categorías no existe diferencia remunerativa, por lo que carece de perjuicio económico.
En consonancia con ello rechaza el reclamo de diferencias salariales; señalando, además, que el reclamo del rubro al finalizar la relación -sin existencia de reclamo previo durante su vigencia- amerita ponderar con disfavor esa pretensión, máxime cuando no...

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