Sentencia Nº 20028/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Año2018
Número de sentencia20028/17
Fecha23 Abril 2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 23 días del mes de abril de 2018, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratula- dos: "RODRIGUEZ G.A.c.J.L. s/Ordinario" (Expte. Nº 20028/17 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 5 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:
I.- La sentencia en recurso.- Viene apelada la sentencia de fecha 2.9.2016 - fs. 147/154, conforme remisión efectuada a este Tribunal y según la cual -luego de rechazar la excepción de falta de legitimación activa y reconvención planteada por el Sr. J.L.M.-, hizo lugar a la demanda por reivindicación interpuesta por la Sra. G.A.R., condenando al demandado a que dentro del plazo de treinta días de quedar firme la resolución entregue a la actora, libre de ocupantes, el inmueble ubicado en calle M. Nº 2035 de S.R.; asimismo dispuso el libramiento de oficios a los Organismos com- petentes -por ocupar el inmueble niños menores de edad-, impuso costas y reguló honorarios.
Para así decidir, la Sra. Juez a quo fundamentó su fallo diciendo -en rela- ción a la excepción de falta de legitimación-, que al presente corresponde aplicar al normas vigentes al momento del inicio de la demanda -Código Civil en su anterior redacción conf. Ley 540- cuyo art. 3417 establece que el heredero investido por la posesión hereditaria continúa la persona del causante, siendo propietario, acreedor o deudor de todo lo que éste era, a excepción de los derechos intrans misibles por sucesión; en ese contexto, hizo mérito de los autos "R.F.s.ón Testamentaria", de los cuales surge la titularidad del inmueble en cabeza del causante, y el carácter de heredera de la parte actora, razón por la cual y según considera, no es necesario que ésta última tenga la posesión del bien para instar la acción reivindicatoria, por cuanto aún cuando no hubiera sido iniciada por todos los herederos, sino sólo por uno de ellos -y a tenor de lo estatuido por el art. 2679 del C.C.- cada uno de los condóminos (en este caso co-herederos) pueden reivindicar contra un tercero detentador la cosa respecto de la cual tuviera su parte indivisa.
Luego de exponer los presupuestos y alcances de la acción reivindicato- ria, precisó que en la demanda deducida por la actora se reúnen los requisitos para tornarla procedente, por cuanto la Sra. R. no tiene la posesión del bien, el que resulta de titularidad registral de su padre; acotando, en relación al derecho a poseer, que la prueba -en este tipo de acción- no versa sobre la posesión en sí, sino sobre el título con el que cuentan los interesados en su promoción, el que -efectivamente-, ha sido acreditado por la actora por haber adquirido el inmueble por sucesión a título universal y reclamar su restitución previamente en forma extrajudicial; y, por otra parte, no se encuentran acredita dos por parte del demandado los requisitos para adquirir la propiedad por el paso del tiempo -en el supuesto de autos la posesión pública, pacífica e ininterrupida durante 20 años- en tanto la invocada por el demandado data del año 1999.
Finalmente se expidió sobre la reconvención deducida por el poseedor del bien en concepto de pago de mejoras y el derecho de retención, a cuyo efecto -en relación a la primera cuestión-, tuvo en cuenta que el art. 2519 del CC establece la presunción de que las construcciones, plantaciones y obras existentes en un terreno fueron hechas por el propietario, salvo prueba en contrario; y que siendo carga de su interés acreditar la realización y fecha de las mismas, la prueba pericial ofrecida a dichos efectos nunca fue activada ni se realizó, considerando que -mas allá del aporte testimonial en cuanto a que el inmueble estaba baldío y que el Sr. Maya habría efectuado una construcción-, no se acreditó la antigüedad de lo construido; consecuentemente, rechazó el derecho de retención esgrimido, en tanto no se pudo determinar el valor de los gastos necesarios hechos en la cosa -art. 2440 del CC-.
II.- La apelación.- El mencionado pronunciamiento ha sido apelado por la parte demandada reconviniente -S.J.L. MAYA y M.O.- en los términos del escrito glosado a fs. 180/184, y replicado por la parte actora-recon- venida -Sra. G.A.R.-, de acuerdo a la respuesta obrante a fs. 192/194, quien al contestar los agravios señala -en el acápite III de fs. 194- que esa actuación deviene nula por cuanto los accionados no han ratificado en tiempo -conf. art. 52 del CPCC- el escrito de apelación presentado por la Sra. Defensora General a fs. 164 y de fs. 168 (el 13.09.16 y 7.10.16).
III.- De la nulidad deducida.- Previo a todo deberán dar tratamiento a la objeción planteada por la actora recurrida en cuanto al reproche de nulidad por extemporaneidad de la ratificación de la gestión -apelación de fs. 164 y la de fs. 168- efectuada por la Sra. Defensora Civil a favor de sus patrocinados, en tanto, de considerarse que aquellas presentaciones no resultan eficaces, devendría inoficioso abordar el examen de los agravios que fundamentan el recurso.
En tal sentido, esgrime la parte actora recurrida que la ratificación de a- quellas presentaciones efectuada el día 15.10.2016 -conforme escrito obrante fs. 186/189- resulta extemporánea -de acuerdo a lo estatuido por el art. 52 del CPCC- ello sin perjuicio que conste por instrumento público que la gestión fue ratificada -con fechas 15.09.2016 y 14.10.2016- en tanto aquel precepto estatuye un plazo perentorio para la ratificación- 20 días- y "en este caso lo extemporáneo no fue la...

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