Sentencia Nº 20024/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Año2017
Fecha23 Agosto 2017
Número de sentencia20024/17
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 23 días del mes de agosto de 2017, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "DE LA IGLESIA, A.c. UNIDOS DEL SUD S.R.L. s/Daños y Perjuicios" (Expte. Nº 20024/17 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 5 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:
I.- Mediante resolución de fs. 142/147, la Sra. juez a quo declaró la temeridad y malicia procesal de TRANSPORTES UNIDOS DEL SUD SRL conjuntamente con su letrado apoderado D.S.C.R. de acuerdo a lo dispuesto por el art. 37 inc. 7 del CPCC, estableciendo una multa de $ 30.100,40 a favor de la actora. Impuso las costas a cargo de la accionada y reguló los honorarios profesionales.
Para así decidir, la magistrada efectúa una descripción cronológica de las cuestiones suscitadas a partir del escrito de demanda (fs. 30/41), enume- rando los datos de mayor relevancia acaecidos en el decurso del presente proceso hasta la presentación de fs. 124, mediante la cual el apoderado de la empresa accionada -Dr. R.- hace saber que desde el 18 de marzo del 2014 se encuentra en trámite el concurso preventivo de acreedores (Expte N° 2529147/36) ante el Juzgado Civil y Comercial de primera instancia de N° 52 Nominación de la ciudad capital de la provincia de Córdoba. En función de tales hechos, considerando que en ninguna de las presentaciones anteriores, la demandada ni su apoderado mencionaron siquiera la existencia del trámite concursal y teniendo en cuenta los principios de buena fe y prohibición del abuso de derecho -arts. 9 y 10 del CCyC-; que los deberes de conducirse con lealtad, probidad y buena fe de las partes y sus letrados se orientan tanto hacia la parte contraria como hacia el magistrado, arriba a la conclusión que la conducta desplegada por la demandada y su letrado apoderado configuran los extremos fácticos sancionados por las previsiones de los arts. 35 inc. 7 y 49 del CPCC.
Esta decisión es apelada por la demandada (fs. 149) y el recurso concedido a fs. 158. En el memorial de fs. 160/161vta. el Dr. R. expresa agravios por sí y por su representada, los que fueron contestados por la contraparte a fs. 163/167.
II.- Preliminarmente, cabe consignar que habiendo apelado solo la demandada, no corresponde considerar los...

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