Sentencia Nº 20012/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Año2017
Número de sentencia20012/17
Fecha18 Septiembre 2017
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 18 días del mes de septiembre de 2017, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratu- lados: "JUZGADO CIVIL Nº 1 de GRAL. ACHA S/ Información sumaria (En Autos: MARTINEZ c / ORTUBIA s / Sumarísimo (desalojo)" (E.. Nº 20012/17 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 1 de la IIIra. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:

I.- Resolución Apelada (fs. 140/156). El Sr. Juez a quo dispuso la sus- pensión de los autos "M.E.R. contra O.M.M. s/Sumarísimo -Desalojo" E.. Nº V 13005/12, en los términos de la Ley Nº 2.222, sus prórrogas y modificaciones, impuso las costas en el orden causado y reguló los honorarios a los profesionales intervinientes.

Para así resolver, el magistrado de la instancia anterior consideró aplica- ble la Ley Nº 2.405, que incluyó en los alcances de la Ley Nº 2.222 a la ejecu- ción de sentencias que impliquen desalojo; como también al inmueble en cues- tión (Partida Nº 706.504) ubicado dentro de la zona rural del Departamento de P..

En lo que respecta a la ocupación del mismo por parte de familias o ha- bitantes indígenas u originarios o sus descendientes, luego de realizar una extensa referencia doctrinaria y jurisprudencial y de citas de las testimoniales de Cerda, A.C., R. y E.C.C. expuso que "De las exposiciones transcriptas, como por las Partidas agregadas a fs. 64/68, el Acta de Inspección Ocular realizado por el Juez de Paz (fs. 131/132), así como por el informe emitido por la Dirección de Estadística y Censos de la Provincia de La Pampa, puede fácilmente apreciarse la pertenencia de O.bia a la zona, así como su raigambre con el territorio. Circunstancia que hace aplicable al caso la Ley provincial Nº 2.222 y sus modificatorias, toda vez que cuando decimos "territorio" estamos relevando el concepto del art. 13.2 del Convenio 169 de la OIT que refiere: "La totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna u otra manera" (fs. 145vta.). "...Sin lugar a dudas, de las reseñas doctrinarias y jurisprudenciales, que de manera extensa se han desarrollado, no corresponde más que concluir que la Ley provincial N° 222 y sus modificatorias, atraviesan sin inconvenientes no sólo el tamiz de la constitucionalidad convencionalizada", al decir de Sagües (fs. 149vta.).

Asimismo acotó que entre el derecho de la Sra. E.R.M. -quien ostenta un derecho real sobre el inmueble rural- y el del Sr. O. -quien solicita la aplicación de la Ley provincial Nº 2222 y sus modificatorias- consideró por el principio pro homine de rango constitucional aplicable esta última normativa, e inclinarse en definitiva por la suspensión del proceso de desalojo.

- II.- Recurso de Apelación (fs. 172/183): La Sra. E.R.M. -luego de hacer una extensa referencia a los antecedentes de la sentencia apelada-, expresa que el magistrado enfocó de manera incorrecta la cuestión, por cuanto después de referenciar al art. 1º de la ley 2.222, omitió relacionarlo con lo dispuesto en el art. 2º de la mentada...

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