Sentencia Nº 20008/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Fecha10 Abril 2018
Número de sentencia20008/17
Año2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los DIEZ días del mes de abril de 2018, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "COSTA, D.Y.C.M., J.C. y Otros S/ Daños y Perjuicios (En Autos: COSTA D.Y. s/ Beneficio de Litigar s/ Gastos - E.. 85012/11)" (E.. Nº 20008/17 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:


I.- En la sentencia de fs. 777/795 se hace lugar a la demanda interpues- ta por D.Y. COSTA contra J.C.M. y "Transportes MOUZO S.R.L." y se los condena a pagar la suma de $ 1.139.200,11 con más los intereses fijados en los considerandos, en el término de diez días de quedar firme la sentencia, con costas y se regulan los honorarios de los profesionales intervinientes. Se hace extensiva la condena a su aseguradora "SANCOR Cooperativa de Seguros Ltda." en los límites de su aseguramiento. Asimismo se hace extensivo el pronunciamiento a "CAMUZZI Gas Pampeana S.A." y a "EL COMERCIO Compañía de Seguros a Prima Fija S.A." en los términos expuestos en el punto 4.3 de la sentencia y las costas de su intervención se imponen al citante "EL COMERCIO Compañía de Seguros a Prima Fija S.A." - -

En sus fundamentos comienza señalando que está fuera de discusión que el día 29 de enero de 2010 siendo aproximadamente las 19:00 hs. se produjo un accidente de tránsito en Avda Circunvalación Santiago Marzo (Este) casi en la intersección de ésta con la calle C. de esta ciudad; y que en dicho accidente intervinieron la actora D.Y.C., y el codemandado J.C.M., conduciendo la primera una motocicleta marca G. de 200 cc y el último un camión marca Ford 1730 propiedad de "Transportes MOUZO S.R.L.".
Que a raíz de tal hecho se sustanció la Causa Penal C-948/10, en la que la Sra. Juez a cargo del Juzgado de Instrucción y Correccional Nº 4 condenó a J.C.M. como autor material y penalmente responsable del delito de lesiones graves culposas, en virtud del evento que se ventila en autos. Establece que lo allí resuelto fija como acontecieron los hechos de conformidad a lo normado por el art. 1776 del CCyC y, en consecuencia. tiene por responsable del accidente al codemandado MELO, toda vez que además no acreditó que existiera alguna eximente de responsabilidad. Señala que muy por el contrario un análisis integral de los informes periciales y declaraciones de parte, surge evidente su exclusiva culpa en el accidente, todo lo cual lo lleva a rechazar las eximentes planteadas por los codemandados y la aseguradora, citando para ello precisos datos de las pericias existentes en la causa penal.
Establece la responsabilidad del conductor por violación a la obligación emergente del art. 50 de la L.N.T., en cuanto debe en todo momento mantener el más absoluto dominio del automotor y por lo tanto su violación importa su responsabilidad exclusiva en los términos del art. 64 de la misma ley. Asimismo establece que "Transportes MOUZO S.R.L." es responsable en su condición de propietario del camión que traccionaba el semiremolque que produce el daño, ello a tenor de lo normado por los arts. 1722, 1753, 1757 y 1758 del CCyC, y "SANCOR Cooperativa de Seguros Ltda." en razón del contrato que la unía con el transportista en los límites del seguro contratado.
Respecto de "CAMUZZI Gas Pampeana S.A." y su aseguradora "EL COMERCIO Cía. de Seguros A Prima Fija S.A.", establece que resultan responsables en virtud de que el semiremolque que causa el daño era propiedad de la primera, y fueron las ruedas traseras derechas del mismo las que arrollaron a la actora y le causaron los daños que se reclaman, por lo tanto resulta responsable en los términos del art. 1722 ya citado, y su aseguradora alcanzada por el pronunciamiento en los términos del seguro, más allá que no resulte factible su condena y la sentencia a su respecto resulte declarativa, en razón de no haber adherido la actora a la citación, conforme a lo normado por el art. 88 del CPCC.
Luego se expide respecto de la procedencia y monto de los rubros recla- mados. Rechaza el reclamo de daño emergente en razón de la destrucción total de la motocicleta, por no haberse probado los gastos por su reparación ni se produjo pericial mecánica para demostrarlo. Admite el reclamo por privación de uso, ello en razón de que las cosas se tienen para ser usadas y la actora en su declaración de parte manifiesta que la motocicleta no fue reparada, por lo que en uso de la atribución del art. 157 del CPCC establece que teniendo en cuenta una privación de 20 días, que insumiría su reparación de acuerdo a los daños que surgen a fs. 26 de la causa penal, le corresponde la suma de $ 2.400 más intereses desde la fecha del siniestro. Asimismo rechaza el planteo de falta de legitimación de la víctima para reclamar el rubro en cuestión por no revestir el carácter de titular registral del bien, ello en razón de que el art. 1772 del CCyC establece que la reparación del daño puede ser hecha por "el tenedor y el poseedor de buena fe de la cosa o bien", citando jurisprudencia que abona su postura.
Luego se expide respecto del rubro incapacidad sobreviniente. Para determinar la indemnización correspondiente toma en cuenta el porcentaje que arroja la pericia médica de fs. 742/766; analiza la conformación del porcentaje de incapacidad que el experto establece en un 52,73% de acuerdo a la tabla de ponderación de fs. 761, y a los fines de establecer el monto de la indemni- zación lo hace aplicando la denominada "Fórmula M. y explicita el método de cálculo que le permite llegar a un monto de $ 837.800,11 de indemnización a la fecha del hecho dañoso con más intereses a tasa mix. Admite lo reclamado en concepto de gastos fisiokinésico, psicoterapéutico y gastos de cirugía reparadora. También se expide por la procedencia del rubro gastos médicos y de farmacia por la suma de $ 7.800, como así también de lo reclamado en concepto de daño moral ($ 130.000) y el daño estético por $ 80.000 que se reclaman, dando en cada caso los fundamentos de su procedencia.
Apela la actora que funda su recurso a fs. 880/881 el que es contestado a fs. 883/884 por "SANCOR" y a fs. 888 por "CAMUZZI". También apela "SANCOR" que expresa agravios a fs. 828/838 y es contestado por la actora a fs. 872/873. Recurre "EL COMERCIO" que funda su apelación a fs. 861/865 y es contestado por la actora a fs. 872/873 y a fs. 888 por CAMUZZI. Interpone recurso "CAMUZZI" que es fundado a fs. 903/904 y contestado a fs. 906 por SANCOR y a fs. 910/911 por la actora.
II.- A los fines del tratamiento de los recursos, teniendo en cuenta las cuestiones que han sido planteadas en los distintos agravios y que no ha sido objetada por ninguno de los demandados y terceros citados la mecánica del accidente, hemos de alterar el orden en que fueran planteados. Así, en primer lugar trataremos el recurso de Camuzzi Gas Pampeana S.A., en cuanto impugna los alcances de la condena y su responsabilidad en el hecho; luego los planteos realizados en lo atinente a la procedencia de los distintos rubros reclamados y por último las cuestiones relativas a honorarios y costas.


II.A.) Recurso de la tercera citada Camuzzi Gas Pampeana S.A.: Plantea dos agravios. En el primero de ellos cuestiona el carácter declarativo que el sentenciante le da a la condena impuesta a su respecto y en el segundo se queja que no se hayan tratado las defensas opuestas al momento de contestar la demanda, en tanto el sentenciante nada dijo en relación de sus defensas en el sentido que se desprendió de la guarda del acoplado causante de los daños a la actora y que el responsable fue un tercero por quien no tiene que responder.
En cuanto a la primer cuestión, sostiene que el art. 88 del CPCC impide condenar al tercero citado cuando el actor no adhiere al pedido de su citación, tal lo que ocurriera en el caso de autos. Por lo tanto la condena "declarativa" dispuesta por el Sr. Juez sustituto a quo resulta contraria al principio de congruencia, toda vez que resulta claro que se ha extralimitado en sus facultades legales.
Si bien es cierto que el sentenciante utiliza la palabra "declarativa" y que la misma no se encuentra en el texto del citado art. 88 del CPCC, de las consideraciones realizadas en el punto 4.3 de la sentencia resulta suficientemente claro que la apelante no es condenada. Ello por otra parte surge de lo dispuesto por el párrafo 2º de la norma aludida, ya que la falta de adhesión al pedido de...

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