Sentencia Nº 20000/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Número de sentencia20000/17
Fecha27 Enero 2016
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los días del mes de octubre de 2017, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "SALAMONE, J.G. y Otro S/ Incidente (En Autos: H.G.R.A. y Otros c/ PROVINCIA DE LA PAMPA s/ Daños y Perjuicios)" (Expte. Nº 20000/17 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:
I.- La resolución en recurso.- Viene apelada la resolución interlocutoria de fecha 27 de diciembre de 2016 [obrante a fs. 32/34] mediante la cual la Sra. juez a quo, por las razones de hecho y derecho que allí explicita, resuelve "No homologar el pacto de cuota litis suscrito por los Dres. H.D.S. y J.G.S. con los Sres. R.A.H.G. y L.O. en representación de... Victoria S.H.O., hija menor de edad de los firmantes.
II.- Del recurso interpuesto.- La decisión interlocutoria es recurrida por los Dres. H.D. y J.G.S., por sus propios derechos, en los términos del memorial obrante a fs. 38/42 vta.; que resulta replicado por la Dra. D.R.R. en su calidad de Defensora Civil, en los términos que surgen de fs. 44/vta..
III.- Los agravios.- De acuerdo a los argumentos expuestos en el memorial en análisis, los letrados recurrentes se agravian básicamente por la denegación de la homologación del pacto de cuota litis en lo atinente la parcela que interesa a la representación de la niña, puesto que -dicen- la magistrada ha sostenido que ni del "pacto de fs. 152/153, ni en los escritos posteriores de los peticionantes logra vislumbrarse la existencia de una "ventaja evidente" a favor de la menor V.S.H.O. que permita evaluar en forma positiva la homologación del pacto de cuota litis que nos ocupa. Tampoco observo en el mismo la "absoluta necesidad" para su venia (conf. art 29 del CCyC, aplicable por analogía en concordancia con el art. 24 inc. b) del mismo ordenamiento). Ello así máxime si se considera que por dicho pacto los profesionales no han tomado a su cargo los gastos de juicio implicados en su intervención (cláusula CUARTA, fs. 152 vta.) y no se infiere del mismo el resguardo de intereses de la menor, tal como lo manifiesta la Defensoría Civil interveniente en autos (fs. 166)"; para, a continuación, efectuar algunas precisiones acerca de la naturaleza del instituto en cuestión, conforme a la normativa que regula su celebración y, finalmente, intentar refutar las conclusiones contrarias a su pretensión.
A su turno, la Sra. Defensora en lo Civil nº 4, al contestar el recurso [fs. 44 y vta.] propugna la confirmación del decisorio por entender que el mismo es justo y ajustado a derecho; que las críticas vertidas soslayan la doctrina y jurisprudencia que refiere específicamente a la invalidez de tales pactos cuando se compromete el patrimonio de personas menores de edad; y que, al sostener los apelantes que aquél revela una "ventaja evidente para el cliente", no es más que una apreciación subjetiva que no se condice con los derechos consagrados en la Convención de los Derechos del Niño, la ley 26.061, provincial 2703 y las Reglas de Brasilia, relativas al acceso a la justicia de las personas que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad.
Agrega que, sin perjuicio que el Ministerio Público no podría represen- tarla (atento la gravedad del daño que ha sufrido Victoria y el monto de la indemnización que se reclama), ello no es óbice para contar con un profesional de la matrícula que la asista, para lo cual cita una nota -Nº 2587/15- del Colegio de Abogados de La Pampa que así lo considera.
Señala que no es necesario la firma del pacto de cuota litis para que la niña tenga acceso a la justicia, y que el resultado de este juicio no está caracterizado por su aleatoriedad, ya que que le será aplicable el art. 62 del CPCC. En definitiva sostiene que, de "hacer lugar a la homologación solicitada se compromete innecesariamente los bienes que se...

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