Sentencia Nº 200 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 14-03-2024
Número de sentencia | 200 |
Fecha | 14 Marzo 2024 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN SENT N° 200 C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán
Y VISTO:
Llega a conocimiento y resolución de esta Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal, que integran los señores Vocales doctores D.L., A.D.E. y D.O.P., presidida por su titular doctor D.L., el recurso de casación interpuesto por el representante de la querella, doctor Á.M.Z., en representación de la señora S.J.P. -madre de la víctima- contra la sentencia del 14/6/2023 dictada por la Sala V de la Excma Cámara en lo Penal Conclusional del Centro Judicial Capital, el que es concedido por el referido Tribunal mediante auto interlocutorio del 01/8/2023, en los autos: "P.F.G. s/ Homicidio agravado (art. 80 inc 1°)". En esta sede, las partes no presentaron las memorias que autoriza el art. 487 CPP, conforme informe de fecha 29/8/2023. Pasada la causa a estudio de los señores Vocales, y establecidas las cuestiones a dilucidar, de conformidad con el sorteo practicado el orden de votación será el siguiente: doctores D.O.P., A.D.E. y D.L.. Luego de la pertinente deliberación, se procede a redactar la sentencia. Las cuestiones propuestas son las siguientes: ¿Es admisible el recurso?; en su caso, ¿es procedente? A las cuestiones propuestas el señor Vocal doctor D.O.P., dijo:
I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia el recurso de casación deducido por el representante de la querella, doctor Á.M.Z., en representación de la señora S.J.P. -madre de la víctima- contra la sentencia del 14 de junio de 2023 dictada por la Sala V de la Excma Cámara en lo Penal Conclusional del Centro Judicial Capital. La casación fue concedida en fecha 01/8/2023.
II.- En lo que es materia de recurso, en dicha sentencia el Tribunal resolvió: “1- ABSOLVER A FRANCO G.P., DNI 39.973.413, de nacionalidad argentino, domiciliado en Mzna C, casa 4 B, 20 V.D.G., Departamento Cruz Alta, de ocupación empleado de la caña, nacido el día 21/10/1996, quien fuera acusado por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO POR EL VINCULO (ART. 80, INC 1° DEL CP), COMETIDO CON EXCESO EN LA LEGITIMA DEFENSA DE TERCEROS ( ART 34 INC 7°, y 35 DEL CP), en perjuicio de P.R., hecho ocurrido el día 16/02/2020, por haber sido el mismo hecho cometido mediando LEGITIMA DEFENSA DE UN TERCERO (art. 34 inc 7° del CP), según se consideró”. Ello a partir de un acuerdo de juicio abreviado celebrado entre el Ministerio Público Fiscal y la defensa del imputado, en el que ambas partes habían pactado una pena de prisión de 3 años de ejecución condicional y el señor P. reconocía la autoría del siguiente hecho: “El día 16/02/2020 a horas 21:50 aproximadamente en circunstancias en que la Madre de P.F.G., la señora S.I.M. estaba siendo agredida verbalmente y amenazada de muerte por su padre, el señor R.P., dentro de una habitación del domicilio sito en BºEx Ingenio Los Ralos Departamento Cruz Alta fue que P.F.G. quien se encontraba en el patio de la vivienda ingresó a la mencionada habitación para interceder en la discusión y evitar que su padre continuara con las agresiones a fines de defender la integridad de su madre, y con un cuchillo de cabo y hoja metálica PEÑALOZA FRANCO GUMERSINDO le asestó con intenciones de quitarle la vida al menos siete puñaladas en distintas partes del cuerpo de su padre R.P. causándole lesiones consistentes en herida de 3 cm profunda en la región lateral izquierda, herida de 6 cm en el hombro izquierdo cara posterior, herida de 5 cm en la cara anterior del hombro izquierdo, herida de 8 cm en la región axilar izquierda, herida en la región precordial de 10 cm siendo la misma irregular y profunda y dos heridas superficiales en el brazo izquierdo, lesiones que finalmente acabaron con la vida de su padre, para luego retirarse siendo aprehendido instantes después en las inmediaciones del lugar del hecho”. A los efectos de facilitar la comprensión del presente recurso, vale referir que F.G.P. llegó a esta instancia a partir del requerimiento hecho por la Fiscalía de Instrucción de Homicidios y Delitos Complejos del 6 de abril de 2022, en el que se solicitó “la elevación a juicio de la causa seguida contra FRANCO G.P., DNI 39973413, de nacionalidad ARGENTINO, domiciliado en MZA C CASA 4 Bº20 VIVIENDAS DELFIN GALLO - CRUZ ALTA, de Profesión/Ocupación EMPLEADO DEL LIMON, nacido el 21/10/1996, hijo de P.R.(.F) y de S.M.I.(., por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO POR EL VINCULO (ART.80 INC.1 DEL CP) COMETIDO CON EXCESO EN LA LEGÍTIMA DEFENSA DE TERCEROS (ART.34 INC.7 Y 35 DEL C.P), en perjuicio de P.R., hecho ocurrido el 16/02/2020”. No existiendo oposición a dicho requerimiento, la causa se elevó a juicio y ya en ese contexto, Ministerio Público Fiscal y defensa arribaron al convenio de juicio abreviado de forma previa al debate, presentando la Fiscalía el acuerdo a través del sistema SAE el día 9 de junio de 2023. Así las cosas, en audiencia del día 12 de junio -y previo informe de Secretaría sobre la presentación del acuerdo- el Ministerio Público Fiscal y la defensa procedieron a su oralización. Por su parte, en dicha audiencia (conforme surge de su acta obrante en SAE) la querella manifestó su oposición al acuerdo, considerando que se debía imponer al señor P. una condena de prisión efectiva, brindando entonces los fundamentos de su posición. El Tribunal declaró su admisibilidad, pero analizó la prueba y resolvió lo anteriormente reseñado.
III.- Contra dicha sentencia interpone recurso de casación la parte querellante, alegando una “inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, y la inobservancia de las normas que establece el CPPT”; y que la sentencia antes citada “es cuestionada por apartarse totalmente de las constancias de autos. La misma omite, de manera deliberada, abordar circunstancias particulares de la causa”. Para fundamentar dicha posición el letrado sostiene, en primer lugar, que no existió una consideración de las condiciones en las que murió la víctima R.P.. Particularmente destaca la entidad y la cantidad de heridas por él sufridas, entendiendo que resulta arbitrario que el Tribunal haya considerado proporcional el medio empleado por el imputado para defender a su madre. En idéntico sentido, puntualiza sobre la diferencia de edad existente entre víctima e imputado, señalando que el acusado tenía 24 años al momento del hecho mientras que la víctima tenía 62, motivo por el cual, a su parecer, “no era necesario el asesto de 8 puñaladas para neutralizar al agresor”. Continuando con su alocución, el doctor Z. remarca que las características y los tipos de lesiones sufridas por la víctima brindan otra pauta de “la irracionalidad y desproporcionalidad del ataque perpetrado por el imputado”, a partir de lo cual enumera las heridas sufridas por el señor R.P.. Dicho esto, el apoderado de la acusación privada recuerda que oportunamente se opuso a los términos del convenio arribado entre Fiscalía y defensa y solicitó la imposición de una pena de 5 años de...
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