Sentecia definitiva Nº 20 de Secretaría Civil STJ N1, 13-04-2016

Número de sentencia20
Fecha13 Abril 2016
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 28015/15-STJ-
SENTENCIA Nº 20

///MA, 12 de abril de 2016.-
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores E.J.M., S.M.B., R.A.A., L.L.P. y A.C.Z., con la presencia de la señora Secretaria, doctora S.M.G.D., para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “MARTINEZ, E.D. c/COMISION DE FOMENTO DINA HUAPI s/ORDINARIO s/CASACION” (Expte. Nº 28015/15-STJ), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido por los codemandados (G. y otros) a fs. 563/573 de autos, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra. ¿Es fundado el recurso?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor E.J.M. dijo:
1- Antecedentes de la Causa: Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido por los codemandados (S.. G. y otros) a fs. 563/573 de autos, contra la Sentencia Interlocutoria Nº 116/15, glosada a fs. 542/544 y vta. y la aclaratoria de fs. 546, de las presentes actuaciones, que resolvió revocar por contrario imperio el decreto actuarial de fs. 521, receptando al efecto la revocatoria en cuestión de los S.. M. y Paz y; en consecuencia, efectivizar el apercibimiento intimado procediendo al desglose del memorial de agravios presentado por los S.. G. y otros.
2.- Agravios Recursivos: Los recurrentes se agravian de que la sentencia de Cámara incurre en la errónea aplicación de los art. 120, 163 y 34 inc. 4 del CPCyC., de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional y 200 de la Const. Prov., al dictarse en base a una injusta valoración de las constancias de la causa. Continúan expresando que resulta inaplicable el art. 120 del CPCyC., que no procede la devolución del escrito de expresión de agravio, y que///.- ///.-la sentencia que condena al desglose del memorial incurre en un acto de aplicación de la nulidad por la nulidad misma reñido con los actos del derecho procesal y de fondo.
Seguidamente advierte que debe considerarse que prima facie no era indispensable el agregado de las restantes copias, por haber entregado oportunamente una para la parte contra la que litiga; y que aplicar el apercibimiento contemplado en el art. 120 del CPCyC., por haber obviado agregar una copia más contra otra parte llamada a juicio por el Juez de Primera Instancia, pero con la que no tiene intereses controvertidos, implica incurrir además de un injustificado rigor formal, en un error procesal de consecuencias imprevisibles. Agrega que la actora al retirar en primer lugar las copias del traslado y luego pretender que se aplique a rajatabla el art. 120 del rito, contraría la doctrina de los actos propios y viola la defensa en juicio de su parte.
Además considera que no hubo perjuicio para ninguna de las partes o contraparte y que el excesivo rigor formal no puede privar a su parte de la revisión de una sentencia que lo afecta. Esto es aplicar la forma por la forma misma y no puede la Cámara ampararse en que estamos en un supuesto de derecho procesal finalista e instrumental y aludir a una supuesta torpeza que se torna irremediable.
En otro orden entiende que el fallo también ha de...

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