Sentecia definitiva Nº 20 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 11-03-2014

Número de sentencia20
Fecha11 Marzo 2014
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 11 de marzo de 2014.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “FISCAL MUNICIPAL DE VILLA REGINA S/ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD (ORDENANZA 121/2012 DEL CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA), Expte. Nº 26252/12-STJ-, puestas a despacho para resolver y,
CONSIDERANDO:
La Señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI dijo:

Llegan las presentes actuaciones a consideración de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud de la aclaratoria interpuesta por Juan Carlos Giménez, Fiscal Municipal de Villa Regina, contra la Sentencia Nº 149, de fecha 27 de diciembre de 2013, obrante a fs. 176/188, por la cual este Cuerpo declaró la inconstitucionalidad del artículo 6º de la Ordenanza Municipal de Villa Regina Nº 121/12.

El impugnante manifiesta que el Tribunal ha omitido pronunciarse sobre la constitucionalidad de la totalidad de la Ordenanza 121/12, reduciéndose la declaración sólo al artículo 6º de la citada norma, incurriendo por tal motivo en el dictado de una sentencia “citra petita”.

Por ello solicita que se aclare la sentencia y se emita opinión sobre las cuestiones omitidas.

Al ingresar al análisis de la aclaratoria peticionada se tiene presente que aquélla es el remedio previsto para lograr que el mismo órgano judicial que dictó una resolución subsane las deficiencias de orden material o conceptual que la afecten, o bien la integre de conformidad con las cuestiones involucradas en el proceso, supliendo las omisiones de que adolece el pronunciamiento siempre que, en cualquiera de esas hipótesis, no se altere lo esencial de aquél.

Tres son los motivos de aclaratoria que admite la legislación procesal civil argentina: 1º) corrección de errores materiales, 2º) aclaración de conceptos oscuros, y 3º) subsanación de omisiones (cf. Lino E. PALACIO “Derecho Procesal Civil”, 1999, Abeledo Perrot, Recursos Procesales, Lexis Nº 2508/000685; Se. STJRNCO Nº137/07, “SUD ARGENTINA DE TIERRAS Y URBANISMO SRL c/MUNIC. BARILOCHE s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/APELACION").

Respecto a este último supuesto, referido a la subsanación de omisiones, dispone el art. 166, inc. 2º del CPCN, reiterando la facultad concedida a los jueces por el art. 36, inc. 3º, que a petición de parte corresponde al juez "suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.


De acuerdo con lo prescripto en el art 36 inc. 3º y 166 del Código Procesal Civil y Comercial, el tribunal revisor sólo se encuentra...

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