Sentecia definitiva Nº 20 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 29-03-2012

Fecha29 Marzo 2012
Número de sentencia20
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 29 de marzo de 2012.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor Hugo SODERO NIEVAS, Roberto Hernán MATURANA y Francisco Antonio CERDERA -los dos últimos por subrogancia-, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “SOTO, VICTORINA Y OTROS C/ INVAP S.E. S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte Nº 23.632/09-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 141/143 por la parte actora, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:

1.- EL CASO: Llegan estas actuaciones a mi consideración a raíz del recurso interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fs. 132/136 de la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, que -previa declaración de la causa como cuestión de puro derecho- hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada.

Por mayoría, el Tribunal de grado expresó que, resuelta la cuestión de competencia -la que fue asumida en definitiva por esa Cámara del Trabajo-, la pretensión de los actores -por /// ///-2- liquidación de utilidades de bonos de participación entregados por INVAP- y el objeto debatido debían resolverse en el ámbito y con la normativa del fuero, por lo que concluyó entonces que -sin adentrarse en el fondo de la cuestión- correspondía hacer lugar sin más trámite a la excepción opuesta, según lo establecido en el art. 256 de la LCT, con costas.

No obstante ese parecer, el voto en minoría se hizo cargo del problema previo de fijar el inicio del curso prescriptivo en cuestión; en tal sentido, destacó que la excepcionante sostuvo que el plazo de prescripción comenzaba a correr con la disolución del vínculo, pese a que -al menos respecto de uno de los créditos- había dejado expresamente sentado lo contrario al responder el requerimiento crediticio de los actores, cuando dijo que ese reconocimiento debía efectuarse mediante Documentos de Cancelación de Deuda C.N.E.A., cuya emisión, normada en los decretos nacionales 1487/87 y 1671/89, nunca se había instrumentado.

Asimismo, el vocal disidente entendió que estaba fuera de discusión en autos que INVAP SE había reconocido expresamente los derechos de los trabajadores al tiempo de finalizar las relaciones laborales y había asumido la obligación de emitir los bonos, tal como se hallaba instrumentado en las notas glosadas a la causa por la demandada, datadas en abril de 1992 y suscriptas por su Gerente.

Consideró pues que era natural que los trabajadores se quedaran esperando la creación de los títulos y, con tal perspectiva, advirtió la falta de comienzo del curso prescriptivo, que de ningún modo podía considerarse que hubiera sucedido a partir de la disolución del vínculo, toda vez que la misma demandada había manifestado que el cese de los trabajadores no importaba la pérdida de sus derechos a percibir los bonos correspondientes, y había señalado que tal /// ///-3- bonificación les sería efectivizada en el mismo tiempo, las mismas condiciones y mediante documentación cancelatoria (según Decretos 1460/87 y 1761/89) semejante a la de los demás que siguieran en INVAP y cumplieran los requisitos necesarios.-
Así, el vocal disidente juzgó que el comienzo del curso prescriptivo podría haber estado dado por la extinción de los vínculos laborales solo si no se hubiera pactado expresamente lo contrario, y que también podría haber sido la fecha de emisión de los títulos de los bonos si se hubieran otorgado, pero, no habiendo dado razón la excepcionante del momento a partir del cual los actores habrían tenido expeditas sus acciones para ejercer sus respectivos derechos, la defensa opuesta contra sus créditos debía rechazarse. Por lo demás, y en otro orden de consideración, entendió que los derechos invocados no emergían de norma laboral alguna, razón por la que no les resultaba aplicable la prescripción especialmente establecida en el art. 256 de la Ley de Contrato de Trabajo.

2.- EL RECURSO: Contra lo decidido en definitiva por la Cámara, los actores interpusieron recurso...

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