Sentecia definitiva Nº 20 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 27-03-2015

Número de sentencia20
Fecha27 Marzo 2015
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 26 de marzo de 2015.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "ESPAÑA 351 S.R.L. S/ QUEJA EN: ÑANCURPAY, ALEJANDRA VALERIA C/ ESPAÑA 351 S.R.L. S/ ACCION DECLARATIVA DE CERTEZA" (Expte. N° 26834/13-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO
La señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI dijo:
1.- Mediante la sentencia cuya copia obra glosada a fs.28/31 la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche hizo lugar a la demanda y calificó el vínculo profesional como permanente, con costas a la accionada.
Cabe tener presente que dicho pronunciamiento tuvo lugar en virtud de la acción meramente declarativa interpuesta por la actora con la finalidad de obtener certeza sobre la naturaleza jurídica del vínculo con la demandada. Toda vez que la accionante entendió haber cumplido funciones, en la práctica, como una empleada permanente, atento la continuidad con que se cumplieron las tareas y porque las contrataciones eventuales no respondían a necesidades extraordinarias de la empresa, sino a su normal giro comercial. La empresa por otro lado sostenía que la actora trabajó en temporada como temporaria, y en baja como eventual, suscribiendo el pertinente contrato que respondía a necesidades extraordinarias de la explotación.
El encuadre efectuado por la Cámara motivó que la demandada interpusiera el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cuya denegación dio origen a la presentación de la queja en estudio.
2.- En oportunidad de articular el remedio principal la parte demandada sostuvo que la sentencia aplicó en forma errónea la ley (art. 1 inc.c de la ley 20.744; art. 7.6.1 sgtes. y cctes. del CCT 389/04); además de resultar contradictoria con constancias de prueba de autos; resaltó que se consideró la relación como eventual, cuando había sido un contrato tipificado en el CCT 389/04, y por la ley 20.744, art. 1º inc. c); destacó que contrataron la modalidad mas favorable a la actora, de extra común, en lugar de extensiones de temporada, pero nunca fue intención de las partes contratar en forma permanente, se trataba de un trabajador /// ///
permanente con prestación discontinua, prueba de ello fue que realizó la totalidad de las temporadas y de sus ampliaciones. Asimismo atacó el fallo por considerarlo arbitrario, violatorio de la igualdad ante la ley, del derecho de propiedad, del derecho de defensa, del debido proceso, y de la seguridad jurídica.
3.- El Tribunal...

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