Sentecia definitiva Nº 2 de Secretaría Civil STJ N1, 06-02-2020

Fecha06 Febrero 2020
Número de sentencia2
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
VIEDMA, 6 de febrero de 2020.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. Barotto, Enrique J. Mansilla, Ricardo A. Apcarian, Liliana Laura Piccinini y Adriana Cecilia Zaratiegui, con la presencia de la señora Secretaria doctora Rosana Calvetti, para el tratamiento de los autos caratulados: "SCHILLING, ERNESTO JUAN S/CONCURSO PREVENTIVO S/INCIDENTE DE VERIFICACION S/CASACION" (Expte. N° S-3BA-461-C2016 // 30516/19-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 146/155 y vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.-¿Es fundado el recurso?
2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:
I.- Antecedentes de la causa.
La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Interlocutoria N° 445 de fecha 24 de octubre de 2018 obrante a fs. 129/132 y vta., en lo que aquí importa resolvió: "I) REVOCAR la resolución en crisis, RECEPTANDO al efecto parcialmente el recurso apelativo en cuestión, y en consecuencia ? DECLARAR tardíamente verificado (en reemplazo sucedáneo del reclamado por $ 546.223,13.-) otro crédito insinuado hasta la suma de $ 394.148.-, en concepto de recálculo por intereses resarcitorio ya fijados en el juicio principal (fs. 815 considerando 3° = $ 368.880,69.- según fs. 20) ? con carácter quirografario. ?".
II.- Agravios del recurso.
Contra lo así decidido a fs. 146/155 y vta. la incidentista (AFIP-DGI) interpone Recurso Extraordinario de Casación.
A fin de sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad la recurrente argumenta que la sentencia impugnada ha incurrido en falta de fundamentación mínima, razonada y legal (art. 200 de la Constitución Provincial) soslayando la exigencia del art. 34 inc. 4) del CPCyC en punto a la jerarquía de las normas involucradas en la resolución del caso; en la errónea, absurda y arbitraria apreciación de la cuestión a resolver (intereses) y por consiguiente, en la omisión de la normativa aplicable, en la especie, la Ley 11.683 (arts. 37, 52 y 129).
Expresa que el pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones entraña una clara y directa infracción y violación a las normas sustanciales vigentes, argumentando arbitrariedad.
Sostiene además que al morigerar los intereses la sentencia viola el principio de congruencia pues, ante la inexistencia de agravio relacionado a los intereses legalmente establecidos para la deuda fiscal, resuelve el punto pese a que su ámbito de decisión se encontraba limitado por el recurso deducido. En relación a ello, menciona que el principio de correspondencia entre lo pedido y lo otorgado o principio de congruencia es uno de los elementos del principio dispositivo e implica la prohibición de conceder o negar algo distinto a lo solicitado por las partes, que es el ámbito dentro del cual el Tribunal debe pronunciarse y concluye en la consiguiente ilegalidad de una decisión judicial que otorga algo diferente a lo pedido como -entiende- ocurre en el caso en relación con los intereses.
Señala que el Tribunal de grado refirió a la facultad morigeradora de los jueces en este punto, que alcanza a los intereses que revisten naturaleza legal, aludiendo al criterio sostenido por ese mismo cuerpo en autos: "S.E.J. S/CONCURSO PREVENTIVO S/INCIDENTE DE REVISION (AFIP)" Expte N° 02162-17 RC al refrendar la secuencia de tasas y lapsos ya adoptada en la resolución verificatoria dictada en los autos principales, que entendió debía ponderarse la jurisprudencia sentada por el STJ en "LOZA LONGO" (fs. 815, considerando 3°).
En ese sentido, sostiene que ese último fallo ha perdido sustancia frente a construcciones más recientes tales como "JEREZ" y "GUICHAQUEO" de donde se desprende que, cuando el Tribunal refrenda la secuencia de tasas y lapsos decidida por el Juez del concurso al dictar la resolución verificatoria en los autos principales, no está ni cerca de resarcir el perjuicio derivado de la mora en el cumplimiento de obligaciones y ello por cuanto la actualización prevista en "LOZA LONGO" es inferior a la evolución experimentada durante idéntico lapso por los índices de costos y precios.
Luego de realizar una síntesis de doctrina y jurisprudencia respecto de los intereses, indica que los arbitrios que pueden tener los jueces sobre los créditos civiles y comerciales no alcanzan a los emanados de normas imperativas de orden fiscal y por tanto no está en poder de los magistrados la facultad de regular y modificar la atribución y sus accesorios que vienen impuestos por ley.
Señala que la resolución cuestionada resulta arbitraria e injusta porque al dictar su decisorio, el Tribunal juzgador solo ha aludido a doctrina y jurisprudencia que entiende resultan inaplicables a la materia que aquí se trata, contraviniendo la normativa vigente y sobre todo el criterio de este Superior Tribunal, en el sentido de dar entidad a una facultad morigeradora, cuando no cercenadora de intereses, que no...

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