Sentecia definitiva Nº 2 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 15-02-2011

Número de sentencia2
Fecha15 Febrero 2011
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 15 de febrero de 2011.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I.BALLADINI, Luis LUTZ y Víctor H.SODERO NIEVAS con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "DRA. ARIAS, PATRICIA S/ ACCION DE HÁBEAS CORPUS PREVENTIVO S/ CASACIÓN" (Expte.Nº 24857/10-STJ-), elevados por el Presidente de la Cámara Criminal de esta ciudad, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.


V O T A C I O N
Los señores Jueces doctores Alberto I. BALLADINI y Luis Lutz dijeron:


Llegan las presentes actuaciones, en razón de la concesión dispuesta a fs. 303/306 por el Sr. Presidente de la Cámara en lo Criminal de Viedma del recurso de casación deducido a fs. 293/300, por el Sr. Jefe de Policía de la Provincia de Río Negro, con el patrocinio letrado del Dr. Jorge Manzo y Dr. Eduardo M. Martirena, apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia, contra la resolución de fecha 9 de agosto de 2010 dictada por el Sr. Juez Dr. Bustamante, que -en lo pertinente-, hizo lugar a la acción de hábeas corpus preventivo incoada por la Dra. Patricia Alejandra Arias, Defensora de Menores e Incapaces Nº 2, y declaró la inconstitucionalidad del artículo 9 inc. k de la Ley S 1965, prohibiéndose que en el futuro se demore o detenga por aplicación del mismo al menor Lucas Ezequiel Mas.

A fs. 293/300, los recurrentes solicitan que se revoque la sentencia y se deje sin efecto la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 inc k de la Ley S Nº 1965. En esencia, alegan que la resolución cuestionada aplicó errónea y arbitrariamente la ley. Sostienen que no se advierte cercenamiento a la libertad ambulatoria del menor y que fue demorado en virtud de tareas de prevención. Por otro lado, niegan los hechos denunciados por la Sra. Defensora, salvo los expresamente reconocidos en las actas policiales. Estiman, que el artículo en cuestión no ha devenido inconstitucional pues sigue siendo la única herramienta que en este estadio tiene el Estado para contener a los menores en situación de riesgo, previa a la concreción de un acto contrario a derecho. Entienden que si quedara firme la sentencia cuestionada se impedirá al Poder Ejecutivo llevar a cabo el cumplimiento de las políticas públicas de seguridad de menores. Por último...

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