Sentencia Nº 2 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 03-02-2022

Número de sentencia2
Fecha03 Febrero 2022

JUICIO: “DELGADO CRISOSTOMO LEOVINO C/ ALICO CIA DE SEGUROS S.S. Y/O METLIFE SEGUROS S.A. Y/O ALPARGATAS SAIC S/ ESPECIALES (RESIDUAL)” - EXPTE. N° 146/18. EXCMA. CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL COMÚN CENTRO JUDICIAL CONCEPCIÓN REGISTRADO SENTENCIA Nº 2 AÑO 2022 Concepción, 3 de febrero de 2022 AUTOS Y VISTOS Para resolver el recurso de apelación interpuesto por el letrado J.G.L., en el carácter de apoderado de la demandada Metlife Seguros SA en fecha 1/11/2021 y por el letrado J.R.G.P., en el carácter de apoderado de la demandada Alpargatas SAIC en fecha 26/10/2021 (según reporte del SAE, y según la historia del SAE, el 27/10/2021), contra la sentencia n° 442 de fecha 22 de octubre de 2021, dictada por el Sr. Juez en lo Civil y Comercial Común de la IIª Nominación de este Centro Judicial de C., en estos autos caratulados: “D.C.L. c/ Alico Cía. de Seguros SS y/o Metlife Seguros SA y/o Alpargatas SAIC s/ Especiales (Residual)” – expediente n° 146/18, y CONSIDERANDO

1.
- Que por sentencia n° 442 de fecha 22 de octubre de 2021, el Sr. Juez en lo Civil y Comercial Común de la IIª Nominación, resolvió no hacer lugar a las excepciones opuestas por Alpargatas SAIC y Metlife Seguros SA, y hacer lugar a la demanda de cobro instaurada por C.L.D. en contra de Alico Cía. de Seguros SA, Metlife Seguros SA y Alpargatas SAIC. En consecuencia, ordenó a las demandadas vencidas a abonar al actor en un plazo de diez días, desde que quede firme la presente, la suma de $106.387,68 con más los intereses desde la fecha del reclamo efectuado por el actor el 13/6/2012 y hasta su efectivo pago según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días que fija el Banco de la Nación Argentina; impuso las costas a las demandadas vencidas. Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación el letrado J.J.G.L., en el carácter de apoderado de Metlife Seguros SA, y el letrado J.R.G.P., en el carácter de apoderado de Alpargatas SAIC. Expresaron agravios, los que fueron contestados por la parte actora.

2.- Antecedentes relevantes de la cuestión a resolver: a) En fecha 29/12/2014 la letrada A.d.V.S., apoderada del Sr. C.L.D. inició juicio sumarísimo, en contra de Alico Cía. de Seguros SA, Metlife Seguros SA y Alpargatas SAIC por la suma de $106.387,68. Relató que el actor ingresó a trabajar en fecha 19/6/1978 para la firma Alpargatas Calzados SA, en óptimas condiciones de salud, sin embargo con el tiempo y a raíz de las labores desplegadas estuvo expuesto a agentes causantes de enfermedades por lo que inició ante la Comisión Médica n° 1 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo un expediente con el fin de obtener su jubilación por invalidez. Agregó que luego de someterse a las juntas médicas y de realizarse los estudios correspondientes la Comisión Médica n° 1 en fecha 22/5/2012 dictaminó una incapacidad del 67,89%, lo que equivale, conforme al art. 48 de la Ley 24.241 y 8 de la Ley 24.557, a una incapacidad total. Manifestó que entre Alpargatas SAIC y Alico Seguros de Vida y Ahorro se firmó la póliza nº 302.169/2 mediante la cual la última se obligaba a pagar las sumas de dinero que correspondieren por las coberturas aseguradas a los trabajadores de la planta fabril; que conforme surgía del contrato su mandante quedó asegurado mediante la solicitud individual de seguro de vida colectivo por Alico Seguros de Vida y Ahorro y que conforme surgía del contrato de seguro la obligada al pago de la prima era la firma Alpargatas. Indicó que la póliza comprende como riesgo cubierto “(…) el estado de invalidez total y permanente, como consecuencia de enfermedad o accidente, no le permita desempeñar por cuenta propia o en relación de dependencia cualquier actividad remunerativa (…)”; que una vez dictaminada la incapacidad total por la Comisión Médica formalizó el reclamo remitiendo comunicación epistolar a Metlife Seguros SA quien en fecha 13/6/2012 le remitió carta documento por la que rechazó su reclamo en relación al Seguro Colectivo de Vida contratado por Alpargatas SAIC instrumentado bajo la póliza nº 302169/2 fundado en que dicho seguro fue cancelado el 31/12/2011. Agregó que recién al momento de recibir la carta remitida por Metlife Seguros SA su mandante tomó conocimiento que la póliza contratada fue cancelada el día 31/12/2011 ya que nunca antes ni Alico ni Metlife Seguros SA o Alpargatas SAIC comunicaron en forma fehaciente y formalmente la cancelación de la póliza. Adujo el incumplimiento del deber de información y la inoponibilidad al actor, siendo de aplicación las normas consumeriles. Citó jurisprudencia. En cuanto al monto reclamado indicó que la compañía se comprometió a abonar al asegurado una indemnización igual al capital asegurado por muerte; además se acordó que la cobertura del actor equivalía a 24 sueldos, en función de ello tomó como base de cálculo el mejor sueldo percibido por el actor que data del mes de 1/2012 de $4.432,82, ascendiendo el reclamo a la suma de $106.387,68. Solicitó que se haga lugar a la demanda con costas. b) A.S., por medio de su letrado apoderado L.F.G.P., contestó la demanda (fs. 31/36 vta.) y solicitó su rechazo con costas. Opuso excepción de prescripción atento a que desde el 13/6/2012 el actor contaba con elementos para deducir su pretensión indemnizatoria en sede judicial, sin embargo no lo hizo, dejando transcurrir el plazo previsto para la prescripción liberatoria prevista en el art. 58 de la Ley de Seguros. Negó los hechos narrados por el actor y en su relato expresó que no se cumplieron todos los recaudos previstos en el inciso 1° “Riesgo Cubierto” toda vez que durante el tiempo que duró la prestación de servicios el actor no se ha visto imposibilitado de desempeñar su actividad remunerativa de manera ininterrumpida por el plazo de 3 meses; lo cual surge del legajo personal. Aclaró que al momento en que el actor comunicó la extinción del vínculo laboral por la incapacidad, la póliza de seguros n° 302.169 ya no estaba vigente debido a que había sido cancelada por Alico el día 31/12/2011; agregó que en el supuesto que dicha póliza hubiera continuado su vigencia tampoco sería viable la pretensión toda vez que su derecho a exigir el beneficio previsto en la póliza caduca como consecuencia de la extinción laboral. Indicó que para que resulte procedente la indemnización equivalente a 24 sueldos prevista en la póliza de la Cía., Aseguradora Alico, es necesario que el asegurado ostente una invalidez total y permanente siendo que el dictamen de la Comisión Médica n° 1 que dictaminó un 67,89% de incapacidad no es concluyente ni tampoco idóneo para establecer la incapacidad laboral de un trabajador. Advierte que los facultativos de la empresa no consideraron que el actor ostente una incapacidad total y permanente sino parcial, por no superar el 66% de incapacidad. La parte actora contestó el traslado del planteo de prescripción el 21/3/2016 (fs. 41/42), al que me remito por razones de brevedad. c) Alico Cía. de Seguros SA y Metlife Seguros SA, por medio de su letrado apoderado J.G.L., contestó la demanda (fs. 93/101 vta.) y solicitó su rechazo con costas. Opuso excepción de incompetencia. Manifestó que rechazó el siniestro por entender que la supuesta incapacidad total y permanente se configuró con posterioridad a la cancelación de la póliza 302.169 contratada por A., agregó que el dictamen de la Comisión Médica que acompaña el actor a su demanda tiene fecha 22/5/2012 por lo que su incapacidad se configuró con posterioridad a la cancelación de la póliza nº 302.169 la cual operó el 31/12/2011, fecha luego de la cual no se abonaron más primas a su mandante. Señaló que su mandante sólo está obligado a responder dentro de los límites de la cobertura contratada por el tomador, en el caso para el supuesto de muerte e incapacidad total y permanente los asegurados podrán optar entre dos propuestas de capital asegurado: múltiplo de 12 sueldos mensuales con un mínimo de $5.000 y un máximo de $100.000 o múltiplo de 24 sueldos mensuales con un mínimo de $10.000 y un máximo de $200.000, eligiendo el actor la opción múltiplo de 24 sueldos mensuales. Refirió que a efectos de calcular la indemnización debe considerarse el sueldo informado por el contratante en el mes anterior al cual comenzó la incapacidad del asegurado por lo que no corresponde efectuar el cálculo indemnizatorio sobre la última remuneración que percibió el actor de su empleadora ni sobre ninguna otra remuneración como la fijada por el peticionante en la demanda. Efectuó reserva del caso federal. d) El planteo de incompetencia fue rechazado mediante decreto de fecha 20/12/2016 (fs. 110) por el Juzgado de Conciliación y Tramite IIª Nominación. Con posterioridad, el expediente fue remitido a Excma. Cámara de Apelación del Trabajo, por la presentación de recurso de queja por apelación denegada de la parte demandada. Mediante sentencia de fecha 27/12/2017 (fs. 226/228) dicho tribunal hizo lugar al recurso de apelación deducido por la parte demandada, declaró al fuero del trabajo incompetente para entender la materia; por tal motivo, el expediente fue remitido por intermedio de Mesa de Entradas (fs. 238) al Juzgado Civil y Comercial Común de la IIª Nominación, quien en fecha 12/4/2018 (fs. 239) hizo conocer que entenderá en el presente juicio. e) En la sentencia apelada n° 442 de fecha 22/10/2021, el Sr. Juez para resolver como lo hizo, señaló en primer lugar con respecto a la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada Alpargatas SAIC, que se aplica el artículo 50 de la Ley de Defensa del Consumidor con la reforma de la Ley 26.361. Agregó que la prescripción es un elemento más de protección, ya que un plazo único aplicado a todas las acciones emanadas de la ley otorga mayor seguridad jurídica; explicó que la norma es contundente: no sólo en caso de duda habrá que estar a lo más favorable al consumidor (art. 3º), sino que cuando haya más de una opción legal,...

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