Sentencia Nº 19994/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018
Emisor: | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
Estatus: | Publicado |
Número de sentencia: | 19994/17 |
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 12 días del mes de septiembre de 2018, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "DI FIORE, Hugo Daniel c/FERRANDO, Hugo Antonio y Otro S/ Ordinario" (Expte. Nº 19994/17 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería Nº 5 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:-
I.- La sentencia:-
Hace lugar a la demanda entablada por Hugo Daniel DI FIORE contra Hugo Antonio FERRANDO condenando a este último a abonar la suma de (i) U$S 40.000 en concepto de pago del 50% del ecógrafo marca VOLUSON I; (ii) $ 7.177,51 en concepto de reintegro de pago de aportes previsionales del actor; (iii) diferencias no abonadas por el demandado al actor en virtud del contrato suscripto, suma que deberá calcular el perito contador, detrayendo los gastos determinados de la sociedad de $ 272.185,18 desde la fecha del reclamo (julio de 2011) hasta el 31 de enero de 2012 en la proporción que le correspondía al actor (50%); (iv) lucro cesante a calcularse por el período comprendido entre el 2 de diciembre de 2014 hasta la fecha de finalización del plazo de duración de la sociedad fijado en el contrato (12 de octubre de 2019). Impone las costas al demandado vencido y regula los honorarios de los profesionales intervinientes y perito contador.-
La Sra. juez de la instancia anterior consideró que en primer término había que determinar qué contrato celebraron las partes, arribando a la conclusión que, sin perjuicio del nombre que le pusieron los involucrados se trataba de una sociedad accidental o en participación reglada por el art. 361 de la Ley de Sociedades Comerciales (LSC), que, como la norma establece, no es sujeto de derecho y no se inscribe en el Registro Público de Comercio, siendo el actor el socio partícipe y el demandado el socio gestor. Determina que ambas partes efectuaron aportes -el actor un ecógrafo, una mesa e impresora y el demandado un vehículo y su trabajo como médico-, siendo FERRANDO quien ejercía la administración de dicha sociedad y que, de acuerdo al 364 LSC el socio tiene derecho a la rendición de cuentas de la gestión, no teniendo que ser necesariamente al final de la sociedad. Que dicha obligación fue incumplida por el Sr. Hugo Antonio FERRANDO quien por ser el que tenía a su cargo la dirección de los negocios sociales, contaba con medios para conocer los pacientes atendidos, qué obras sociales tenían, si poseían co-seguro o no, qué porcentaje de ganancias y con qué base de cálculo se le efectuaron los depósitos bancarios al actor.-
Rechaza la excepción de falta de legitimación activa respecto al reclamo del 50% del valor del ecógrafo VOLUSON I y los aportes previsionales del Sr. DI FIORE por cuanto las partes pactaron esa venta en el contrato y como el tipo social determinado como aplicable no está sometido a requisitos de forma, nada obsta a esta posibilidad, valuando el mismo de acuerdo a lo establecido por el art. 52 LSC determinando que el valor que debe primar para los aportes en especie es el prevenido en el contrato, no pudiendo 5 años después cuestionar su valor (art. 32 LSC) por haberlo asignado en el contrato y haberlo aceptado en legal tiempo y forma el demandado. Que no obstaba que al momento de inicio de demanda dicha suma no estuviera vencida ya que a la fecha de sentencia no ha sido honrada en su pago y el demandado manifestó su intención de no abonarla mediante carta documento de fecha 17/10/2013 y lo ratificó en su escrito de responde. Que era voluntad de las partes la continua- ción de la sociedad pese al deficiente funcionamiento del ecógrafo, ya que adquirieron otro para continuar trabajando, por lo que no puede entenderse que operó la disolución de la sociedad, no aplicándose el art. 1771 del CC sino el 46 LSC y 473 del Código de Comercio. Similar argumento utilizó al otorgar el reintegro del pago de los aportes previsionales abonados por el Sr. DI FIORE, reconociendo que se tratan de aportes personales del médico, pero esta- bleciendo que las partes lo acordaron expresamente en la cláusula 16 del contrato y desde octubre de 2009 hasta 2012 el demandado los abonó sin hacer ninguna reserva. Al momento de decidir otorgar las diferencias no abonadas por el demandado al actor, determina que las sumas depositadas durante 2011 y 2012 son inferiores a las pactadas contractualmente, debiendo el perito contador para establecer su monto tomar en consideración las sumas facturadas que surgen de la diferencia existente entre los depósitos bancarios efectuados al actor o a su mandante y las facturaciones que...
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