Sentencia Nº 19988/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Número de sentencia19988/17
Año2017
Fecha24 Agosto 2017
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 24 días del mes de agosto de 2017, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "PERALTA, J.A. y Otro s/Recurso de Apelación (En Autos: PERALTA, J.A. y Otro c/SCHMIDT, E.O. s/ Incidentes - Expte. Nº 104371/2014)" (Expte. Nº 19988/17 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial, estableciéndose por sorteo el siguiente orden de votación: 1º) Sra. Juez L.B. TORRES; 2º) Sr. Juez G.S.S..

La Sra. Juez TORRES, dijo:

I.- Contra la resolución de fs. 11 (134 del original) por la cual la Sra. juez subrogante tiene por devueltas en término los autos oportunamente requeridos por el incidentista y que motivaran la providencia de fecha 19/09/16 (notificada por cédula -fs. 8- el día 26) mediante la cual se intimaba a la Dra. A. "...para que dentro de las 24 horas de notificado, devuelva los autos solicitados, bajo apercibimiento de multa (art. 120 CPCC)", plantea aquél recurso de reposición con apelación en subsidio (fs. 12/13vta.); rechazado que fuera el primero confor- me a los argumentos que da cuenta la resolución de fs. 20/24, se concede el segundo por ante esta Cámara.

II.- Sostiene el recurrente que el fundamento fáctico de su recurso reside en que la magistrada, "contrariando el debido proceso e incluso resolviendo contra legem, no se hace lugar a la multa y prohibición de retiro del expediente requerido y expresamente dispuesto por el art. 120 del C.P.C. y C." (fs. 12); que tal decisión "...importa un lamentable desacierto el que hasta podría constituir la comisión del delito reprimido por el Art. 249.1 del código Penal..." (fs. 12 vta.); y que no es cierto que las actuaciones hayan sido devueltas en término por cuanto la restitución efectuada el día 28 de setiembre/16, fue después de transcurrido el plazo de 24 horas de notificada (26.09.16, a las 8 y 9 hs.). Entiende que, al ser fijado el plazo en horas se computan a partir de la hora siguiente de la notificación (cfme, art. 6 del CCyC), por lo cual éste feneció el día 27 de setiembre. Por consiguiente considera aplicable al sub discussio el apercibimiento dispuesto por el art. 120 del CPCC, en razón de lo cual requiere que se revoque por contrario imperio la providencia recurrida.

III.- En los fundamentos de rechazo del...

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