Sentencia Nº 19977/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Fecha28 Mayo 2018
Número de sentencia19977/16
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 28 días del mes de mayo de 2018, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "MORALES F.E.c.A.B. y Otro s/ Despido" (Expte. Nº 19977/17 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 1 de la IIIra. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:


I.- Sentencia apelada:
Mediante sentencia de fs. 158/166, el magistrado de la instancia anterior hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por F.E.M. contra A.B.F. y R.H.O., impuso costas y reguló honorarios.
Para así resolver, el juez a quo -luego de dejar sentado que no se en- contraba controvertida la existencia de la relación jurídica de subordinación entre actora y demandadas, su encuadre dentro del CCT 130/75 y el cierre del local comercial Rayuelas-, tuvo como fecha de inicio de la relación laboral -sobre la base de los testimonios de PADIÑO y Q. y las presunciones previstas en el artículo 55 LCT- el 01 de abril de 2007; en cuanto a la categoría laboral de la Sra. MORALES -meritando la testimonial de BARAN, PADIÑO, Q., HIRTZ, VIATES y PEREYRA y el CCT 130/75-, sostuvo que se desempeñaba como "Vendedora Categoría B", con una media jornada por la tarde de lunes a sábados.
Asimismo se expidió sobre el monto salarial percibido mensualmente por la actora y las diferencias salariales, por lo que ante la postura de la Sra. MORALES y la falta de prueba en contrario de los demandados, tuvo por probado que percibía un ingreso mensual de $ 3.500, y contraponiendo dicho monto con las pautas fijadas por el CCT Nº 130/75 -vendedor categoría B-, calculó las diferencias salariales a su favor.
Finalmente se expidió sobre la extinción de la relación laboral, -y después de hacer mérito del telegrama enviado por la actora el 22 de octubre de 2014-, consideró que la relación habida entre las partes concluyó por voluntad concurrente -art. 241, párrafo de la LCT-, ya que la Sra. M. dejó transcurrir tres meses desde el cierre del local -acaecido el 31.07.2014-, hasta la intimación referida, por lo que rechazó el reclamo indemnizatorio del art. 245 de la LCT. También rechazó la indemnización contemplada por el art. 80 de la LCT -por la falta de intimación oportuna a la entrega de constancia o certificado que prevé dicha normativa-, la indemnización de los arts. 1 y 2 de la Ley N° 25.323 -por el modo en que a su entender concluyó la relación laboral-, el reclamo fundado en la Ley Nº 24.013 -por no cumplir la trabajadora con los requisitos del art. 11 inc. b al no remitir a la AFIP copia del requerimiento que dispone el inc. a-, reconociendo el reclamo de vacaciones no gozadas del año 2014 -proporcional- mas no el de períodos anteriores, como también del salario de Julio/2014, SAC 2º semestre 2013, SAC 1º semestre 2014, SAC proporcional 2º semestre 2014 y SAC vacaciones proporcionales/2014.
En cuanto a los intereses a aplicar -luego de exponer de manera extensa citas normativas y doctrinarias-, se inclinó por la tasa activa del Banco de La Pampa.
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