Sentencia Nº 19962/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Número de sentencia19962/17
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 24 ías del mes de noviembre de 2017, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "KITTLER, M.A. c/ WUNDERLICH, R.S. s/ Demanda L. (E.. Nº 2060/94) s/ Incidente de Ejecución de Sentencia" (E.. Nº 19962/17 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 1 de la IIIra. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:
I.- Resolución de fs. 43: Manda a continuar la ejecución de honorarios promovida por el Dr. J.H.D. (art. 480 CPCC) y regula sus honorarios profesionales por la primer etapa del trámite (art. 40 L.A.) en la suma de $ 920, con más la alícuota del IVA que corresponda.
La aludida resolución fue apelada por el profesional citado precedente- mente, agregándose la expresión de agravios a fs. 47/48, sin que la parte apelada contestara la misma.
II.- Recurso: Cuestiona el Dr. J.H.D. la regulación de los honora- rios profesionales efectuada a su favor en la suma de $ 920 correspondiente a la primera etapa del juicio, por considerar que el Sr. juez a quo con total apartamiento de la normativa vigente lo hace en una suma fija, inferior al porcentual promedio normalmente regulado, enervando con ello el derecho a una retribución justa. Sostiene que tal como surge de la liquidación de fs. 311 -fs. 33 del presente-, el capital ejecutado debidamente actualizado al 21/12/16 asciende a la suma de $16.081.03, al que si se le aplica el porcentaje promedio del 8,4% que, normal y habitualmente establecen los Tribunales en las ejecuciones por cada etapa, se obtiene la suma de $ 1350,81.
En definitiva, considera que los honorarios establecidos no solo se apartan de los porcentajes que la normativa arancelaria impone considerar, sino que demuestra que el monto regulado deviene violatorio de las garantías consagradas en los arts. 14 bis y 17 de la CN, art. 68 de la C.P. y art. 61 del CPCC.
Asiste razón al recurrente. Ello por cuanto si bien el estipendio fijado se ajusta a las pautas que la norma arancelaria prevé, tales como las que surgen de los arts. 6, 7, 9 y 40 aplicables al caso, la suma regulada por la primera etapa en $ 920 representa un 7,15% del monto ejecutado, y si se toma en cuenta el monto debidamente actualizado -tal como pretende...

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