Sentencia Nº 1996 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Número de sentencia1996
Fecha13 Agosto 2021
Año2021
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SANTA ROSA, 13 de agosto de dos mil veintiuno.

VISTOS:

Los presentes autos caratulados: “MARTINELLI, J.J.c., J.A. s/ Cobro de Créditos L.es", expediente nº 1996/21, registro Superior Tribunal de Justicia, S.A., y;

RESULTANDO:

1°) Que mediante actuación en SIGE n° 741895 J.H.D., apoderado de la parte actora, interpone recurso extraordinario provincial en los términos de los incisos 1º y 2° del art. 261 del CPCC contra la decisión de la Sala 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, la que en su parte resolutiva dispuso: “I.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 99 por el Sr. J.A.B. conforme los fundamentos dados en los considerandos, revocándose la resolución apelada de fs. 90/92 en todas sus partes; con costas de ambas instancias a cargo del actor vencido (art. 62, primer párrafo del CPCC)” (actuación SIGE n° 714469).

Al relatar los antecedentes de la causa, el actor señala que promueve demanda de extensión de responsabilidad por créditos laborales contra el Sr. J.A.B., socio gerente o gerente de la firma “El Maruchito SRL”. Recuerda que obtuvo sentencia favorable al reclamo laboral incoado contra la persona jurídica referida, modificada parcialmente por la Cámara y actualmente firme y consentida.

Narra que la suma total por rubros acogidos ascendió a $ 1.197.243,36 al 27/11/17, correspondiendo más del 80% a sanciones, indemnizaciones por incumplimientos legales y diferencias salariales. Vencido el plazo de pago conferido, la persona jurídica incumplió, por lo que se procedió a la ejecución y en oportunidad de efectivizar la subasta de los bienes embargados, la demandada requirió el concurso preventivo.

Señala que los rubros reclamados en su mayoría fueron originados por el actuar desleal y contrario al de un buen hombre de negocios del gerente de la persona jurídica y que ello incidió en el estado falencial.

Luego refiere que la sentencia de primera instancia hizo lugar al reclamo y responsabilizó al demandado en los términos de los arts. 59 y 157 de la Ley Nº 19.550. Por su parte, la Cámara hace lugar parcialmente a la apelación y revoca el fallo, lo que motiva el recurso extraordinario provincial intentado.

El recurrente critica la sentencia del tribunal de mérito por estimarla violatoria de la ley, por quebrantar el principio de congruencia y por falta de fundamentación.

Como causales recursivas plantea en primer término violación de la ley, puntualmente del art. 59 de la Ley N° 19.550, 160 del CPCC y del art. 19 de la CN. Considera que la decisión confunde la situación con un supuesto diferente, el contemplado por el art. 54 de la LS, y aplica la doctrina emanada del caso “P. y “Pascohuinca” desde la óptica de la inoponibilidad de la personalidad jurídica dispuesta en el art. 54 de la LS, totalmente distinta a la prevista en el art. 59 de dicho cuerpo normativo.

Cuestiona que las normas que invoca como prescindidas en su aplicación no fueron materia de tratamiento en los antecedentes que citan, y es de aplicación ante un daño por actuar desleal y contrario al de un buen hombre de negocios que administra y representa a la sociedad sin necesidad de ser socio ni controlante y sin necesidad de que la persona jurídica sea ficticia, dado que la responsabilidad es personal del administrador y representante.

Al fundar el quebranto del principio de congruencia, sostiene que la Cámara resolvió citra petita y extra petita al negar deliberadamente todo análisis y tratamiento a la pretensión defensiva. Afirma que se expidió sobre cuestiones no planteadas.

Enfatiza que no puede sostenerse, como lo hace el tribunal, que el empleado estaba registrado regularmente ni citar doctrina jurisprudencial cuando en el caso no se ha hecho ninguna referencia a que la sociedad sea ficticia ni fraudulenta.

Replica luego los fundamentos dados por el juez de primera instancia que juzgó la responsabilidad del gerente de la persona jurídica en su carácter de administrador y representante de la sociedad.

En suma, asevera que el artículo 59 de la LS refleja principios generales del derecho e impone un obrar-actuar de buena fe a fin de ejercer como un buen hombre de negocios, debiendo responder los administradores y representantes no solo por un actuar doloso o con culpa grave, sino que también por un actuar...

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