Sentencia Nº 19946/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Fecha03 Noviembre 2008
Número de sentencia19946/17
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los días del mes de abril de 2017, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "HONDERE, Hugo C/ COOP. de AGUA POTABLE Y OTROS SERV. DE ALPACHIRI S/ Sumarísimo (Art. 52 Ley 23551)" (Expte. Nº 19946/17 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 1 de la IIIra. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:

I.- Antecedentes:

Acogida por esta Cámara de Apelaciones la pretensión de amparo sindical y dispuesta la reinstalación del trabajador (fs.406vta.), acude éste a la vía extraordinaria del STJ en orden a los motivos que explicita a fs. 421 y ss.

En lo que aquí concierne y es motivo de elucidación de esta litis, el Alto Tribunal Provincial resolvió lo siguiente: "Desde esta perspectiva, la decisión de la Cámara de ordenar el pago de "...los salarios caídos desde el día del despido hasta la fecha del amparo legal dispuesto por el art. 48 párr. final de la Ley 23551...más los intereses a tasa mix" (fs. 339vta.), es decir, un año más luego de concluido el mandato, luce como una decisión razonable y acorde, insistimos, con la finalidad de las normas implicadas" (fs. 530/vta.), decisión ésta que no mereciera impugnación ulterior de parte del representante gremial.

Consentida la sentencia del STJ, el amparista practica liquidación de salarios caídos, estimación que es impugnada por la encausada, y cuyas objeciones -finalmente- fueron desestimadas por el a quo a fs. 601/603 de autos.


II.- La resolución objetada (fs. 601/603) y la impugnación posterior (fs. 616/vta.):

El Magistrado interviniente recepta la línea argumental del amparista.

En esa inteligencia, señala el a quo -someramente- que la liquidación ha de extenderse hasta el día 03.11.2009 -tal como indica el pretensionante-, habida cuenta que, en virtud del retraso del acto eleccionario, el representante siguió ejerciendo sus funciones gremiales hasta la fecha prealudida, razón por la cual, el período legal a considerar "[...] es el comprendido entre el 25/03/2009 (fecha del despido) hasta el 03/11/2009 (un año más desde la fecha en que dejó de ejercer sus funciones sindicales como integrante de la Comisión Directiva de su sindicato)" (sic., fs. 602vta).

La demandada controvierte la directriz interpretativa que...

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