Sentencia Nº 19945/00 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Número de sentencia19945/00
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los días del mes de diciembre de 2017, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "MAYA Domingo C/ BADARACO y FERRARI A.M. y Otros S/ Posesión Veinteañal (PIEZA SEPARADA)" (Expte. Nº 19945/17 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 1 de la IIIra. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:


I.- La decisión en recurso.- Viene apelada por los Dres. S.M.L. y S.P.L. -por su propio derecho- la resolución interlocutoria de fecha 02.12.2016 (fs. 768/771) que rechaza la imputación efectuada en la planilla de liquidación a fs. 744/745 que fuera practicada por los letrados ejecutantes, adecuando la ejecución promovida y, cumplido ello, manda continuar con la ejecución respecto de M.C.B. y M.B., debiendo practicar dentro de los cinco días de quedar firme la resolución, una nueva planilla bajo apercibimiento de lo estatuido por el artículo 475 del CPCC, e impone las costas de la incidencia en el orden causado (art. 65 del CPCC).
II.- Los fundamentos de la resolución impugnada.- Para así decidir, el Sr. juez a quo, señala que conforme lo resuelto por la Cámara de Apelaciones (obrante a fs. 513/515) los perdidosos deben soportar costas y gastos en la proporción dominial que les corresponde.
En tal sentido, señala que si bien es cierto lo expresado por los Dres. LORDA en cuanto esgrimen que los demandados se mantuvieron silentes al corrérseles traslado de la planilla de liquidación efectuada por los mencionados profesionales por las acreencias (honorarios) que les corresponde percibir de los obligados al pago, ello no impide que -ante la existencia de un error en esa liquidación- no deba atenderse a ese cuestionamiento en virtud del principio de tutela judicial efectiva, puesto que, de convalidarlo, se estaría generando un abuso que no puede ser admitido.
Expresa, además, que los jueces están facultados para disponer la corrección de los errores que contenga una liquidación, aún cuando las partes no hayan formulado objeciones al respecto; y de no ser así, esgrime -siguiendo un precedente de la CNFed.C.C- la sentencia de condena sería tergiversada en una etapa de procedimiento que precisamente está destinada a hacerla cumplir.
Advierte entonces que los porcentuales dominiales asignados por los ejecutantes respecto de los obligados al pago no resultan correctos, ello conforme surge del análisis del expediente, efectuando a renglón seguido un detalle de tales extremos, del cual concluye en la particular individualización de esas parcelas dominiales que deben ser atribuidas a cada uno de los obligados al pago de los emolumentos profesionales, quedando establecidos esos porcen tajes finales (punto "F" del resolutorio) respecto de todos los obligados al pago, correspondiéndole a M.C.B. el 12,42% y a M.B. el 7,14%; y en base a ello, manda a los ejecutantes a practicar una nueva planilla dentro de los 5 (cinco) días, bajo apercibimiento de lo estatuido por el artículo 475 del CPCC; y respecto de las nombradas, ordena descontar de lo adeudado, las cifras ya depositadas.
III.- Los agravios.- Conforme surge de la pieza que contiene las quejas contra el decisorio principian el recurso señalando que el J. retrotrae el proceso y modifica una cuestión ya debatida en este proceso, cambiando los porcentajes que los demandados deben afrontar las costas de acuerdo a la resolución de Cámara de fs. 513/514, efectuando tal cambio en función del repaso de las constancias que surgen del expediente.
En base a ello, fundamentan ese reproche señalando que en la resolu- ción en pugna se concreta: a) la afectación del debido proceso; b) se desconoce el principio de preclusión; c) se falla extra petita, d) el fallo es arbitrario e injustificado; y, e) reeditan el reproche atinente a la preclusión en lo que respecta a los cálculos ya efectuados.
III.- a) Afectación del debido proceso.- Entienden que las únicas diferencias entre lo fallado y el cálculo efectuado oportunamente por los apelantes, resultan ser que se excluye a M.(.) del porcentaje dejado por su padre (C.B. y del porcentual dejado por M.(.) a todos los herederos y demandados. Expresan que consienten la exclusión efectuada en primer término, mas se agravian por la efectuada respecto de la porción de esta última, puesto que ello afecta el debido proceso, siendo un cambio de rumbo sin fundamento alguno, y ello resulta de una "mal interpretación (o ocaso falta de lectura) de las constancias de autos". Ese resulta ser el fundamento del agravio que se propugna.
III.- b) Preclusión.- Señalan que el magistrado, en el entendimiento que las liquidaciones son aprobadas "en cuanto ha lugar por derecho" y susceptibles de rectificación, ha vulnerado el principio de preclusión, y que esa facultad -aun cuando se invoque un supuesto error- no se extiende a cambiar los porcentajes por los cuales resultan responsables en la condena en costas, adoptando bases distintas y rehusando lo que antes había merecido conformidad por parte de los accionados. Tales actos, a criterio de los recurrentes, resultan pasados en autoridad de cosa juzgada en la sentencia definitiva dictada en autos, más aún ante la indiferencia de la parte deudora que dejó transcurrir mucho tiempo y fojas de gestión jurisdiccional y profesional; habiendo indicado su parte los porcentajes que correspondían a cada uno de los deudores mediante escrito de fs. 558 de dic./14 y la primer queja se efectúa a fs. 715, en may./2016. Considera entonces que al hacer lugar el juez a la tardía queja de la accionada...

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