Sentencia Nº 19943/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Número de sentencia19943/17
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los días del mes de octubre de 2017, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver en los autos caratulados: "L. E. R.S/ Restricción de la Capacidad" (Expte. Nº 19943/17 r.C.A.), venidos del Juzgado de la Familia y del Menor de la IIIra. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:
I.- La sentencia que viene en consulta.- Viene elevada la sentencia de grado dictada con fecha 25.11.2016 [obrante a fs. 108/112] mediante la cual se restringe la capacidad del Sr. E.R. L.[en los términos del artículo 32 del CCyC] para el ejercicio de determinados actos, fijándose sus alcances y la designación de una figura de apoyo para su realización; y se notifica al Ministerio Público, al curador provisorio [Sr. Defensor General], a la persona designada como apoyo [Sr. A.L.] y al Sr. LANTMANN.-

De acuerdo a los antecedentes de la causa, se desprende que el Tribunal de grado, no obstante haberse promovido el presente trámite como un "juicio de insania" de acuerdo a los términos del artículo 140 y sgtes. del Código Civil [hoy derogado] dicta sentencia declarativa de la restricción de la capacidad conforme al nuevo marco estatuido por el art. 32 y sgtes. del CCyC [vigente a partir del día 1.08.2015 ].


II.- La procedencia de la "elevación en consulta" en el ordenamiento jurídico actual.


Efectuadas las consideraciones iniciales, e ingresando ya en el análisis de la remisión dispuesta, deviene oportuno y necesario determinar, previo a todo, si corresponde elevar en consulta en los términos del artículo 602 del CPCC [norma procedimental local] una sentencia declarativa de restricción de la capacidad adoptada en el marco de lo estatuido por el artículo 32 del CCyC; dictada por el Tribunal de grado ajustando el trámite propuesto y el pronunciamiento finalmente dictado, a las nuevas disposiciones que rigen la materia, conforme surge de fs. 108/112 [de fecha 25.11.16].
En principio, dable es señalar que el artículo 602 del CPCC, fue regulado como parte del Título II "Procesos de Declaración de Incapacidad" y comprendido en el Capítulo I [de ese título] que refiere específicamente a "Declaración de demencia"; enmarcándose así el procedimiento que debía seguirse en tales supuestos en el código de rito local.
En la parte que interesa, el referido artículo dispone: "En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia la decreta y no fuere apelada, se elevará en consulta. La Cámara resolverá previa vista al asesor de menores e incapaces, sin otra sustanciación" [art. 602, último párrafo del CPCC].
Como se advierte, la elevación en consulta prevista en el artículo señala- do resulta estatuida sólo respecto de "los procesos de declaración de demencia", para el caso que así se la decretara y no hubiera sido apelada; no previéndose legislativamente la consulta para otros supuestos que no fuera el expresamente establecido; el que reiteramos, estaba supeditado a la previa declaración de demencia e inapelabilidad del fallo que así lo decretara.
Tan es así, que...

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