Sentencia Nº 19937 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Fecha26 Octubre 2018
Número de sentencia19937
Año2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 26 días del mes de octubre de 2018, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "HERRERA, D.A.c. / CO.SE.GA. S/ L." (Expte. Nº 19937/17 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 1 de la IIIa. Circunscripción Judicial y realizado el correspondiente sorteo, se estableció el siguiente orden de votación: 1º) Dra. L.B. TORRES; 2º) Dra. M.E.A. y 3º) Dra. A.B.G. LUNA.-

La Dra. TORRES, dijo:
I.- De la resolución apelada Mediante sentencia de fs. 242/253 el Sr. juez a quo hace lugar a la demanda incoada por el Sr. HERRERA (declaración de nulidad del acto de despido discriminatorio por objeto prohibido) y condena a la CO.SE.GA a reinstalar en su puesto al trabajador despedido sin justa causa, como así también al pago de los salarios caídos bajo apercibimiento de astreintes y daño moral ($10.000), con más intereses a tasa activa. Impone las costas a cargo de la demandada vencida y regula honorarios a los profesionales intervinientes.-
I. a) Su fundamentación. Para así decidir el magistrado consideró, en primer lugar, que correspondía "... determinar la existencia o no de causa en el despido producido por parte de la empleadora. Esto es, escudriñar respecto de la presencia solapada de un acto discriminatorio al momento de la disrupción del vínculo laboral" (fs. 243 vta.).-
En ese marco, luego de señalar la opinión de doctrina especializada y jurisprudencia de la CSJN -causas "A." y "P.-, como así también lo dispuesto por el art. 155, inc. 5º del CPCC, dice: " ... las pruebas colectadas en la causa me llevan a tener por acreditada la existencia -dentro de un panorama indiciario suficiente- la alegada discriminación antisindical/política." "Ello es así, toda vez que de las declaraciones de la testigo O.C.A. (fs. 129/129 vta.), al ser preguntada sobre porqué cree que fue despedido H. de la CO.SE.GA., respondió: "Porque había motivos, porque él era del presidente que se había ido, entonces lo empezaron a perseguir hasta que lo hecharon" (Resp. 13ra.)" (fs. 245). Remarca que dicho testimonio no fue impugnado por la demandada y transcribe la respuesta al oficio remitido al S.O.E.E.S.I.T-L-P.-obrante a fs. 151-, como así también el comunidado de prensa -respaldatorio- de fs. 150 que el mencionado sindicato -telefónico- redactó a consecuencia del despido incausado del actor y al que califica de "salvaje y arbitrario" , reclamando " (...) a la Cooperativa de G.A. que abandone el abuso, la persecusión y la intención de producir despidos, sólo por que los trabajadores, en el ejercicio de sus derechos constitucionales, participan activamente en la vida de la institución (...)" (fs. 245 vta.).-
En base a tales elementos el sentenciante arriba a la convicción -por vía de inferencia- que el Sr. H. fue despedido por haber ejercido derechos "incluidos en el ámbito de la libertad sindical/política -mas allá de su afiliación sindical y que dentro de la empresa no existían delegados sindicales del sector- (...)"; considera así que, "frente al panorama indiciario descripto (...) la demandada no ha logrado demostrar que el despido del actor haya tenido causas reales absolutamente extrañas a la discriminación antisindical/politica, así como que aquéllas hayan sido de entidad suficiente como para motivar la ruptura contractual, de manera tal que puedan explicar objetiva, razonable y proporcionalmente por sí mismas la decisión extintiva, eliminando toda sospecha de que aquéllla ocultó la lesión del derecho fundamental del trabajador". En definitiva, estima probado que "el despido del actor fue un acto discriminatorio por motivos antisindicales/políticos" (fs. 246); razón por la cual declara su nulidad.-
Por consiguiente, previo análisis y consideración de las distintas posturas jurisprudenciales sobre el alcance de la nulidad del despido decretada, ordena la reinstalación del actor en su puesto de trabajo y manda a abonar los salarios caídos desde el momento del despido hasta su reincorporación, bajo apercibimiento de astreintes en caso de inobservancia; declara procedente el daño moral y la aplicación de tasa activa sobre el monto que surja de la liquidación a practicar, previa deducción de lo oportunamente percibido por el actor.-
II. De la apelación y su réplica. La decisión precedente fue apelada por la CO.SE.GA. (fs. 260), en los términos del memorial obrante a fs. 265/293, el que fue contestado por la parte actora a fs. 298/309.-
II.a) Recurso del demandado. Enuncia, en primer lugar (pto. II, fs. 265), los siguientes agravios: "a) omisión de las circunstancias concretas del caso b) errónea valoración de la prueba para considerar el despido como un acto discriminatorio, c) errónea interpretación de la normativa jurídico legal aplicable al caso, d) declarar la nulidad del despido, e) ordenar la reincorporación del trabajador, f) condenar al pago de los salarios caídos, g) condenar al pago de daño moral, h) ordenar la aplicación de la tasa activa y, i) aplicar astreinte"; para, a continuación, desarrollarlos en extenso y finalmente concluir, a modo de síntesis, que " ...La COSEGA, es una entidad solidaria en un pueblo de veinte mil habitantes y su finalidad es prestar servicios públicos y, en lo que aquí importa, en ningún momento se prohibió la actividad sindical de su personal cualquiera resulte ser el gremio". "En autos ha quedado demostrado que legalmente el acto de despido no está prohibido por ley, no fue ilícito ni discriminatorio." "La sentencia recurrida, desentendiéndose de las circunstancias particulares de la causa y del derecho aplicable, mediante citas de fallos que demostró guardar relación con el "sub lite" hizo lugar a una demanda que intentó y logró efectos legalmente imposible e inconstitucionales" (fs. 292 vta.).-
Peticiona, en definitiva se revoque la sentencia; en subsidio solicita que, de confirmarse el despido discriminatorio, se revoque la condena en cuanto a la declaración de nulidad, reincorporación del actor y condena de pago de salarios caídos; así como también la aplicación de tasa activa y astreintes, dejando solo subsistente el daño moral.-
II.b) El actor, al responder, insiste con la línea argumental esgrimida al demandar; señala que el sentenciante ha seguido en su decisión los lineamientos de la mejor doctrina y la opinión de nuestro más alto Tribunal de Justicia; que su parte no propugna ni alienta la desaparición o aniquilación del despido incausado (art. 245 LCT), ni la estabilidad absoluta de HERRERA, sino que -dice- "estamos en presencia de un caso distinto, diferente, al que se quiso esconder detrás de un despido sin justa causa, un claro acto de discriminación hacia el trabajador por sus actividades político/gremiales a favor de personas e instituciones y, por ello, en puridad, se decide su salida de la entidad solidaria". "II. 3.- En punto a lo expuesto, reitero que no entiende cabalmente el apelante, conforme surge de sus agravios, la diferencia entre poder pagar por despedir y que no puede pagar por discriminar" (fs. 300).-
Agrega, en respuesta a la conclusión de los agravios de la recurrente, que "Un despido incausado en estas empresas sociales, en una pequeña localidad como General A., sobre un trabajador SIN NINGUN ANTECEDENTE, SIN SUMARIO PREVIO Y SIN CAUSA no resulta razonable y tampoco habitual, ya que estas mismas cooperativas marcan estas diferencias con el accionar de la empresa privada, habida cuenta que, según dicen, su Consejo Directivo se nutre de la acción desinteresada de los vecinos/as de la localidad que la integran, hechos y situaciones que los agravios no aclaran".; esgrime, en suma, que la empresa autotitulada solidaria no probó: "...a) La existencia y realización de Sumario Previo; b) Decisión de Despido: que órgano la realizó?, existió una Asamblea o Reunión?; decisión de la Gerencia?; c) No acompañó Legajo Personal del actor; d) No entrega al Perito Contador Legajo Personal del actor y documentación laboral" (fs. 301 vta.).-
En definitiva, a los fines de dar respuesta a cada uno de los agravios de la demandada, cita y transcribe la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en los casos "A., "P. y "S.; como así también doctrina aplicable y en virtud de lo cual peticiona se desestimen los agravios.-
III.- Su tratamiento.- Dado el modo como se planteó y trabó la litis, y atento que el recurrente critica el fallo en su totalidad tanto desde el punto fáctico como jurídico y que ello es replicado por el actor con sustento en criterios jurisprudenciales y doctrinarios sólidos, vigentes y aplicables, resulta menester recrear los términos de la demanda en los cuales el Sr. HERRERA sustenta que el despido sin causa que le fuera notificado el 31 de marzo de 2011 fue discriminatorio y, por ende, acreedor de las pretensiones reconocidas en la sentencia, pues, precisamente, en ello se sustenta el núcleo de la crítica de la apelante y que se esgrimen en los tres primeros agravios.-
Bajo esas premisas es menester señalar, y a modo preliminar, que a esta altura es indiscutible que la CSJN admite la aplicación de la Ley 23.592 a las relaciones laborales privadas; mas no menos cierto es, también, que la discriminación debe ser probada. El problema se plantea a la hora de determinar quién tiene la la carga de la prueba ante la falta de una norma expresa que establezca que, en casos de despido discriminatorio, ella se invierte. En ese orden la jurisprudencia mayoritaria se inclina por aplicar la llamada "teoría de las cargas dinámicas", según la cual no corresponde exigir al trabajador plena prueba de la causa discriminatoria, bastando que aporte indicios verosímiles y concordantes.-
En esa línea la CSJN en "P. c/ Colegio Público de Abogados de la Cap. Fed. s/ A." (invocando la aplicación de normas e instrumentos internacionales y el estudio...

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