Sentencia Nº 19931/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado
Fecha04 Junio 2018
Número de sentencia19931/17

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los cuatro días del mes de junio de 2018, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "OTTO, J.A.c./.V., G.O. y otros S/ Indemnización por Despido" (E.. Nº 19931/17 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 3 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:

I.- La sentencia en recurso.- Viene apelada la sentencia de grado de fecha 16.06.2016 -fs. 325/331- que rechaza en todas sus partes la demanda intentada por J.A.O. contra G.O.V. -por diferencias salariales, indemnización por despido, preaviso, SAC proporcional, vacaciones proporcionales, indemnización art. 2 de la Ley 25.323 y Ley 25.345 por la suma de $ 112.714,46-; le impone costas y regula los honorarios profesionales y periciales.-

II.- Los fundamentos del fallo.- Para así decidir el Sr. J. de grado -luego de efectuar una reseña de la pretensión demandante y su respuesta defensiva- puntualiza que la cuestión a dirimir gira en torno a la existencia de un eventual despido con o sin justa causa; y, en su caso, sus consecuentes tarifas y diferencias salariales reclamadas. En ese marco, expresa que el conflicto -como resulta de común en estos casos- comienza a autocomponerse con el intercambio epistolar, intimando el acreedor el cumplimiento de determinadas conductas, cargas y obligaciones, apercibiendo de cuál será su proceder en caso de silencio o incumplimiento; por su parte el deudor tiene legítimo derecho de defensa así como a conocer cuáles serán las consecuencias de su obrar o de su silencio -conf. cita doctrinaria-.-

Efectúa un resumen de las comunicaciones que, en este particular caso, se cursaran recíprocamente las partes; y en tal orden señala que mediante TCL n° 23.789 -del 17.6.10 obrante a fs. 6- el actor intimó al demandado a que, "frente a la negativa de tareas, a que en el plazo de 2 días otorgue tareas adecuadas a su categoría laboral, bajo apercibimiento de considerarse despedido con justa causa", rechazándola el demandado -conf. CD de fecha 23.06.10 de fs. 8-; quien efectuó una negativa de los hechos expuestos, sosteniendo que "..se encuentra vigente el vínculo laboral y su continuidad, remarcando que con fecha 14.06.10 se le comunicó en CD n° 03938575-2 (cfr. fs. 62/63) que por reiterados incumplimientos en los horarios de carga y descargas, y haberse llamado la atención en su comportamiento ante el hecho ocurrido el 12 de junio, no cumpliendo el horario de arribo a las 05.00 hs., al depósito en S.R...., hechos que generan graves perjuicios a la empresa, se le comunica la suspensión desde el día 15.06.10 al 22.06.10 inclusive haciéndosele saber que de reiterarse su conducta, se le aplicarán sanciones más graves, pudiendo llegar a la pérdida de su puesto de trabajo...".-

Expresa que la última CD ha sido rechazada en su recepción y que el actor -O.- tampoco firmó las sanciones dispuestas.-

Posteriormente, y conforme surge de fs. 9, el demandado remite al actor -el 01.07.10- la CD n° 03938103-5 mediante el cual manifiesta que, habiéndose comprobado graves irregularidades de su parte, precisamente el faltante de mercadería a su cargo (una notebook ac asp 5542) cargada en el depósito de Buenos Aires de la firma BANDINI Y CIA SRL como así también el faltante de un monitor digital de computadora, ambos correspondientes a la firma TECNOCOM de esta ciudad, y habiendo advertido ya respecto a las precauciones necesarias en la prestación de su servicio, ello amerita la ratificación del despido verbal con justa causa comunicado el día 30.06.10. Esta misiva es rechazada por el accionante -conf. TCL n° 75715870 del 06.07.10 obrante a fs. 7-, intimando al empleador "...a que en el plazo de 48 horas rectifique o ratifique el despido comunicado bajo apercibimiento de considerarse despedido", siendo repelida por V. mediante CD -n° 04391364-5- del 10.07.2010 obrante a fs. 10, ratificando la anterior comunica- ción y el despido cursado.-

A renglón seguido, y en base a ese intercambio epistolar reseñado, expresa el Sentenciante -considerando III- que le asiste razón al demandado V. en cuanto a que "el reclamo actoral no respetó los plazos legales sobre los que pretende y funda su acción", dado que OTTO ante la primera de las misivas remitidas -de fecha 17.6.2010- hace caso omiso a la CD N° 03938575/2 que le remitiera su empleador comunicándole la suspensión en razón de varios y consecutivos incumplimientos a sus deberes laborales -por el período comprendido entre los días 16.05.10 al 22.06.10 inclusive cf. fs. 62/63- habiéndose negado a recibirla; hecho éste que resulta reconocido por el propio trabajador - fs. 158/159- al absolver posiciones -pregunta 7° del pliego de fs. 158-.-

Así las cosas -expresa el Sr. juez a-quo- OTTO remite el TCL habiendo previamente reconocido la CD enviada por V. -remitida el 14.6.10- mediante la cual se le comunicaba la suspensión, intimando al empleador al otorgamiento de tareas bajo apercibimiento de considerarse despedido, evidenciando una actitud carente de buena fe frente al vínculo laboral habido, pues su propio e imperioso accionar rupturista no concuerda con los principios jurídicos, ni con la normativa legal de la LCT, ello conforme constancias de fs. 6, 62/63 y fs. 158/159; concluyendo que los motivos señalados "me llevan a tener por probado que le asiste razón al demandado de autos de conformidad con su argumento defensivo", máxime teniendo presente que el empleador comunicó al trabajador que la relación laboral continuaba vigente y cumplido el plazo de suspensión lo intimaba a que se reintegre a sus tareas normales y habituales; comunicando luego que, frente a la insubsanable pérdida de confianza "ratificaba el despido verbal con justa causa anoticiado el día 30.06.10", depositando luego -conforme E.. Adm. n° 546/10 de la DGRL- la liquidación final y la certificación de Servicios y Remuneraciones.-

Más adelante sostiene -acápite IV- que analizando los testimonios de autos resulta oportuno recordar -como lo ha expresado e/a H 48.663- que la cuestión de ser imparcial y desinteresado respecto de la cuestión debatida resulta un elemento importante para determinar la eficacia del acto, restándosela el interés personal que el testigo pudiera tener en los hechos que se pretende probar; derivando de ello que "es evidente que en el análisis o ponderación de las declaraciones y en razón además de las motivaciones dadas en la "razón de sus dichos", sus alcances probatorios deberán ser relativizados"; agregando a lo expuesto que el trabajador ha faltado a sus deberes en distintas oportunidades, tal como lo evidencian las notas de fs. 67, 217/20, fs. 191/193 y declaración testimonial de fs. 134 a la respuesta 12), 13) conforme pliego interrogatorio de fs. 133".-

Finalmente -de acuerdo a lo expresado en el considerando V- señala que retomando la cuestión central en el sub iudice no puede más que concluir, en virtud de lo reseñado y probado que el reclamo actoral no enmarcaba adecuada ni razonablemente en la legislación que ampara la Ley de Contrato de Trabajo, advirtiendo la insuficiencia probatoria que así lo pueda tipificar como procedente en este caso concreto; ello por cuanto, de pretenderse la configuración sostenida por el actor de un "eventual incumplimiento de los deberes en cabeza del empleador conforme el contexto que exige y requiere de una relación laboral, las circunstancias debían concatenarse de forma tal que permita advertir en forma irrefutable la existencia de lo reclamado y el fiel cumplimiento por parte de quien exige requisitos dispuestos en la ley laboral, es decir, un cabal desenvolvimiento laboral de conformidad a los principios que establece la LCT y que amparan la buena fe y lealtad que un trabajador debe mantener en respeto a su condición de dependiente; pues quien plantea reclamo por derechos también debe probar haber cumplido con los deberes de correlato que a ellos se vinculen".-

Como cierre de sus considerandos expresa que, merituando la prueba bajo los parámetros de la sana crítica, "concluyo que en el curso del proceso quedó suficientemente en claro que le asiste razón a V. en cuanto a los reiterados incumplimientos llevados a cabo por OTTO en cuanto a sus deberes como trabajador en relación de dependencia..." y "El actor expresó que hubo un despido sin causa que el demandado negó, por lo que la prueba del tipo de despido quedó bajo el onus probandi del demandante, sin éxito como lo he motivado. Y sin prueba conducente ni útil que corrobore los extremos fácticos alegados por el demandante, la acción no puede ni debe prosperar", por lo que considera en base a ello que deviene abstracto el análisis sobre la procedencia de los rubros indemnizatorios reclamados.-

III.- La apelación.- Dicho decisorio resulta apelado por la parte actora -J.A.O.- en los términos expresados a fs. 367/370, memorial que es replicado a fs. 373/377 vta. por la parte accionada -G.O.V.-; también es recurrido por los Dres. B.L.S., A.S. y E.M. -todos por sus propios derechos- apelación que a este estadio arriba desistida por el primero de los profesionales, y declarada su deserción respecto de éstos últimos (fs. 357).-

IV.- Los agravios.- La parte recurrente principia su queja señalando que causa agravio el rechazo total decidido por el J. a-quo, peticionado se revoque en todas sus partes en atención a los argumentos que desarrolla en los acápites II.1 -primer agravio- y II.2 -segundo agravio-.-

IV.- a) En tal andamiaje sostiene -en el primer punto- que el agravio radica en la conclusión adoptada por el J. a-quo cuando sostiene que le asiste razón al demandado V. en cuanto a que el reclamo actoral no respetó los plazos legales sobre los que pretende y funda su acción, ello teniendo en cuenta que frente a la primer misiva remitida por...

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