Sentencia Nº 19914/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Número de sentencia19914/17
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los días del mes de diciembre de 2017, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso directo de apelación interpuesto en los autos caratulados: "TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S.A. c/PROVINCIA DE LA PAMPA s/RECURSO DIRECTO (LDC)" (Expte. Nº 19914/17 r.C.A.), y realizado el correspondiente sorteo, se estableció el siguiente orden de votación: 1º) G.S.S.; y 2º) Dra. M.G.A..
El J.S., dijo:
I.- Antecedentes del caso:
La parte aquí recurrente, TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S.A., acciona a fs. 14/18 para obtener declaración de nulidad de la Resolución nº 469/16 dictada por el Ministerio de la Producción, la cual ratificó -previo rechazos de sus recursos de reconsideración y jerárquico- la sanción que le impusiera la Dirección Provincial de Comercio Interior y Exterior (dependiente de la Subsecre- taría de Industria, Comercio y Pymes, del Ministerio de Producción del Gobierno de La Pampa).
Impugna a su respecto la errónea aplicación de Ley Nacional 24.240 de Defensa del Consumidor (LDC) así como también los actos y actuaciones administrativas que se sucedieron, señalando como vicio por el que pide nulidad, que se resolviera en desacuerdo con la NJF 951 de procedimientos administrativos, violándose -según dice- las previsiones legales relativas a los elementos esenciales del acto administrativo, i.e. causa-motivo y conteni- do-objeto.
Alega que los apuntados vicios se agravaron en la medida que la multa estuvo basada en normas que no rigen en la Provincia de La Pampa, dado que la ley 24.240 -según su propia construcción interpretativa- sólo es aplicable para los territorios federales y para las Provincias que hubieren adherido.
Cuestiona así que la autoridad de aplicación utilizara para sancionarle una ley que -insiste- no rige en el territorio provincial y que se dejara de lado la ley 2811 local, la NJF 951, su decreto reglamentario 1684/79 y el decreto 1898/96. Y plantea por mera hipótesis de trabajo que, aún cuando se admitiese la aplicabilidad de la ley 24.240, las normas procesales utilizables en el caso serían las vigentes en La Pampa para los procedimientos administrativos.
En resumen expone: (i) que la Resolución ministerial de mención fue dic- tada en violación al ordenamiento local; (ii) que el procedimiento administrativo aplicable fue arbitrariamente soslayado con agravio constitucional; (iii) que tanto la sustanciación del expediente administrativo como la sanción, estuvieron basadas en una ley que no rige en el territorio de La Pampa y que su forzada aplicación lesiona su derecho subjetivo y menoscaba facultades constituciona- les que le corresponden a la Provincia de La Pampa.
A fs. 26 el Superior Tribunal de Justicia de La Pampa (STJ), como primer órgano que intervino y previno ante a la presentación en demanda, advierte que el asunto judicializado se da en el marco de la LDC y otorga vista a Procuración General, la que estima que no debe expedirse en esta instancia sobre el aspecto competencial.
A fs. 29 el STJ admite prima facie el proceso y ordena traslado de la de- manda a la accionada Provincia de La Pampa, quien la contesta a fs. 37/38 pidiendo su rechazo, expresando: que el planteo de nulidad de la actora es genérico; que la demandante no se hace cargo de destruir la presunción de legitimidad del acto administrativo; que la tacha de inconstitucionalidad no está fundada; que no hubo agotamiento de la vía administrativa; que el reclamo no es claro ni contiene precisiones respecto del modo en que el acto impugnado agravia su derecho subjetivo; en definitiva, niega que la demandante hubiere sido ilegalmente sancionada por la Provincia de La Pampa.
A fs. 48/51 con fecha 16.12.16 se declara la incompetencia del STJ y se remiten las actuaciones a esta Cámara, para dar continuidad a su tramitación. Y en los considerandos de ese fallo, el Superior Tribunal, aludiendo precisa- mente a la inaplicabilidad de la LDC argumentada por la demandante, refiere que “la falta de adhesión por parte de la Provincia a las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor de ningún modo puede significar su inaplicación en el ámbito local”, concluyendo que los actos administrativos dictados por autoridades provinciales que imponen sanciones en el marco de la LDC deben ser impugnados en la forma prevista en el art. 45, siendo la Cámara de Apelacio- nes provincial el órgano jurisdiccional competente para entender en la resolu- ción.
A fs. 71 se tiene por...

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